REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015716
ASUNTO : EP01-P-2007-015716
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
JUECES ESCABINOS TITULARES: ROA DE TORRES ONAIDA y CARMEN EMILIA BONA FERRER.
ACUSADO: JESUS ANTONIO BASTIDAS GONZALEZ,
DEFENSOR PUBLICO: DIANA LOPEZ
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN
VÍCTIMA: ELIAS RAINIER SUPERLANO RUIZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIA DE SALA: Abg. YUDITH DEL CARMEN LEAL.
ALGUACILES: CARLOS OSPINA y GUSTAVO GUERRERO.
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2007-015716, seguida al acusado JESÚS ANTONIO BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.906.327, de 24 años de edad, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha: 09/06/83, ayudante de albañil, hijo de Coromoto González (v) y de Jesús Bastidas y residenciado en la Urbanización Moromoy III, Calle 03, Casa 11, Barinitas, Estado Barinas, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio N° 3, Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, integrado por la Juez Presidente Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, quien se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación de funciones de los Jueces, realizada, en fecha 16-03-09, por la Corte de Apelaciones; de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces escabinos sorteados para este acto, ciudadanos: Roa Onaida, titular de la cédula de identidad N° 11.191.166 y Carmen Emilia Bona, titular de la cédula de identidad N° 8.143.129;; la Secretaria de sala Abg. Yudith leal y el alguacil designado para este acto Víctor Rivas. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del defensor público Abg. Diana López, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchan, el acusado de autos JESUS ANTONIO BASTIDAS GONZALEZ; no encontrándose presente la victima, ni testigo, funcionarios y expertos a quienes se le libró las respectivas boletas de notificaciones, sin embargo no se pudo hacer efectiva la misma. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” de la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Mary Ramos Duns, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes y les informa que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos titular 1) Roa Onaida, titular de la cedula de identidad Nª 11.191.166, 2) Carmen Emilia Bona Ferrer, titular de la cedula de identidad Nª 8.143.129, se procede a practicar la depuración en el presente acto en relación a los ciudadanos Roa Onaida, Carmen Emilia Bona Ferrer, y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa publica y el acusado, de forma separada procede hacer unas preguntas a los Jueces escabinos, manifestando al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: titular 1) Roa Onaida, titular de la cedula de identidad Nª 11.191.166, 2) Carmen Emilia Bona Ferrer, titular de la cedula de identidad Nª 8.143.129, y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. Maria Carolina Merchan, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusados JESUS ANTONIO BASTIDAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CAUTOR previstos y sancionados en el Artículo 5. en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Elías Rainier Superlano Ruiz y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
"… siendo las 09:00 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-141, …quienes se encontraban realizado un dispositivo punto de control en la entrada del Caserío Altamira de Cáceres, cuando observaron a dos ciudadano que se trasladaban a bordo de una moto y uno de los ciudadanos el que andaba de parrillero se bajo y se identifico como ELIAS SUPERLANO y le manifestó que en la vía cerca del caserío la Quinta, dos sujetos uno de ellos vistiendo franelilla de color blanco, de piel morena con corte de pelo bajito y el otro vistiendo franelilla de color roja y con cabello largo abordo de una moto color rojo, portando arma de fuego lo habían despojado de su moto, luego procedieron a realizar un patrullaje con la victima por la carretera vía Barinitas aproximadamente a 800 mts de la Quebrada del Rincón, visualizaron a dos personas que se encontraban a orilla de carretera intentando sacar de la cuneta un moto color verde, la victima la identifico como de su propiedad y señalo a los ciudadanos que momentos antes se la habían robado, luego loe dieron la voz de ato y le efectuaron un registro personal amparados en el asrtìcu8lo 205del COPP, donde le incautaron a un ciudadano que vestía un blue Jean y franela de color rojo, zapatos deportivos de color blanco con negro, cabello largo, de contextura media, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un fascimil, tipo pistola, de color gris y negro, con una inscripción en alto relieve donde se lee MADE IN ITALY , quien se identificó como: YYCKSON ARMANDO FERNANDEZ, de 18 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.620.410, residenciado en la Av. Intercomunal Barinas Barinitas, Sector San Rafael…dicho ciudadano aparentemente había tenido un accidente en al Moto Marca BERA, Modelo NEW LEON 200, Color VERDE MANZANA CON CREMA …l otro ciudadano que intentaba auxiliar al mencionado sujeto, en la moto de color rojo, marca Único 150, Modelo Jaguar, serial de motor LDXPCKL0661A02929 serial de motor XDL162FMJ0 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.906.327, nacido el 09-06-83, residenciado en la calle III, casa 3, Urbanización Moromoy III, Barinitas Estado Barinas, se le indicó a dichos ciudadanos que quedaban en calidad de aprehendidos, donde se leyeron los derechos consagrados en el artículo 125 del COPP…; hechos estos por los cuales la fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, a los imputados YYCKSON ARMANDO FERNANDEZ y JESUS ANTONIO BASTIDAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal(para el primero), Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (EN GRADO DE COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente (para el Segundo), en perjuicio del ciudadano ELIAS RAINIER SUPERLANO DIAZ.” El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:
TESTIFICALES:
1. Testimonial de los funcionarios Policiales: Willians Altuve de los Santos Navas y Richard Arteaga
2. Testimonial del los ciudadanos: Elías Ranier Superlano Ruiz y Pedro José Laguna Superlano; Victima y testigo presencial del hecho.
3. Testimonial de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas: Raúl González, Ronald Lamuño, Esteban Pava, Victorino Ramírez y Ángel Hernández.
DOCUMENTALES.
1.-Informes Periciales Nros. 9700-068-012 y 9700-068-011, de fecha: 04-01-2008, realizados por los funcionarios: RAÚL GONZÁLEZ Y RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Folios 81 y 82 de la presente causa.
2.- Informe Pericial N° 9700-068-106, de fecha: 11-01-08, realizado por el funcionario: ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Folio 80 de la presente causa.
3.- Inspecciones Técnicas Nros. 1970 y 1971, de fecha: 17-12-07, realizadas por los funcionarios: VICTORINO RAMÍREZ Y ÁNGEL HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Folios 84 y 85 de la presente causa.
La defensa pública, en su oportunidad anuncio acogerse a la Comunidad de Prueba, para el contradictorio.-
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Diana López, quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; solicito se valoren las pruebas y los testimonios para tomar el destino de la persona que estoy defendiendo, por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."
Seguido la Juez informa al acusado JESUS ANTONIO BASTIDAS GONZALEZ, el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo Segundo, denominado determinación de los hechos dados por probados y allí mismo valorados; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales de los funcionarios Policiales: Willians Altuve de los Santos Navas y Richard Arteaga; Testimonial del los ciudadanos: Elías Ranier Superlano Ruiz y Pedro José Laguna Superlano; Victima y testigo presencial del hecho; Testimonial de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas: Raúl González, Ronald Lamuño, Esteban Pava, Victorino Ramírez y Ángel Hernández. Como prueba documentales: .-Informes Periciales Nros. 9700-068-012 y 9700-068-011, de fecha: 04-01-2008, realizados por los funcionarios: RAÚL GONZÁLEZ Y RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Folios 81 y 82 de la presente causa; Informe Pericial N° 9700-068-106, de fecha: 11-01-08, realizado por el funcionario: ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Folio 80 de la presente causa; Inspecciones Técnicas Nros. 1970 y 1971, de fecha: 17-12-07, realizadas por los funcionarios: VICTORINO RAMÍREZ Y ÁNGEL HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Folios 84 y 85 de la presente causa.
Seguidamente fue abierto el Acto de Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se recibió en primer lugar a los expertos de la carga fiscal, se llamó al funcionario WILLIAM ALTUVE DIAZ, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°11.373013, tiempo de servicio 16 y que es funcionario adscrito a LA Zona Policial Nª 08 Ciudad de Nutrias, del Estado Barinas, se le recibió su declaración. “ Eso fue un 16-12-07, me encontraba como jefe de la unidad 157, estábamos en un punto de control de la entrada de Alta mira de Cáceres se acercaron dos personas y nos informo que en un caserío dos personas le habían hurtado una moto, nos dirigimos hasta allá y llegando asía una quebrada visualizamos dos personas que se encontraban sacando una moto de un caño y la persona manifestó que esa era su moto, se les paso un cacheco donde a uno de ellos vestía franelilla roja y se le incauto un fasimil. Es interrogado por la fiscal. Tengo 16 años de servicio. 16 12-0007, en Altamira de Cáceres. Cuatro funcionarios. Manteníamos punto de control, era móvil que hora instalaron ese punto de control? Seis de la tarde, chear vehículos, personas, motos en la subida revisando todo lo que pasaba por allí ese momento. El ciudadano que le robaron la moto consiguió a alguien que lo llevo hasta el punto de control. Que en sector la quinta dos personas lo habían despojado de la moto. Manifestó dos personas uno vestía franelilla blanca, y el otro franelilla roja. Era un color verde no recuerdo la marca. Los sujetos no recuerdo el color de la moto. Portando un arma de fuego le despojaron la moto. No duramos mucho como unos diez minutos para darle alcance, cuatro funcionarios unidad 141, en la quebrada el rincón estaban sacando la moto cunado el ciudadano que se la robaron manifestó que ese era su moto. La víctima nos mostró la factura de compra, no hicimos retención del documento, dos vehiculo detuvimos en el procedimiento la ava color verde, la otra no recuerdo las característica. Un cacheco es un registro de personas. Nosotros. Habían dos testigos el que le hurtaron la moto y el que lo acompañaba a el, retuvimos un fasimil, tiene parecido a una pistola de color gris, se parece a un arma verdadera, recupere el armamento y los dos vehiculo motos. Con ese procedimiento llamamos a la fiscal tercero y nos dijo que el objeto fue enviado al CICPC. Experticia de la moto armamento y la reseña de los sujetos. Quedaron en el Comando de la policía del Estado, es todo. La Defensa Pública interrogo. El sitio de los hechos era un sitio oscuro, había un caserío cerca, positivo, se deja constancia cuando íbamos pasando visualizamos dos personas que estaban sacando una moto y la persona que lo despojaron nos informo que esa era la moto, dos ese días, a las mismas personas, se deja constancia ¿usted visualiza alguna herida de las personas que detuvo? que recuerdo que había una persona que estaba lesionada en el momento que se hizo la aprehensión. Cabo Segundo Navas, Alteaga, si la portaba no recuerdo el nombre por las características era el que tenia mas melena pelo largo, se deja constancia ¿si la victima reconoció a alguien? la víctima reconoció a los dos, se deja constancia ¿recuerda haber aprehendido a mi defendido? Era el que usaba el corte mas bajo, estaba medio nervioso no manifestaron nada. Era en la orilla de la carretera, unos doscientos metros de la quebrada a orilla de la carretera. Es todo. La Juez interroga. Se realizo la noche a partir de las nueve. Los Escabinos no interrogaron.
Seguidamente es llamado el testigo funcionario JOSÉ GREGORIO NAVAS DE LOS SANTOS, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.710.989, tiempo de servicio 13 y que es funcionario adscrito al Grupo Especial de Operaciones Rurales del Estado Barinas, se le recibió su declaración. “Me encontraba en le caserío de Altamira de Cáceres venia una moto y el barrillero se bajo y nos manifestó que dos sujetos le despojaron de su propiedad, se visualizaron dos personas que estaban tratando de sacar una moto, subimos a una pendiente yo era el conductor, esa eran las dos personas que lo habían despojado de la moto, como 20 minutos. Es interrogado por la fiscal. Cuatro funcionarios, punto de control, para la previsión y dispositivo de seguridad, la victima se persono con otra persona, fue la víctima nada mas, tardamos 10 a doce minutos, características moto color verde, las características un muchacho moreno claro de franelilla color blanca y otro con franelilla roja. No me baje en ese momento. En un sitio oscuro montañoso a orillas de la carretera. La victima nada más. Me mostraron un fasimil, se deja constancia ¿Que es un fasimil para usted? es algo de juguete. Simula un arma verdadera, violencia psicológica. No. Los trasladamos le ponemos sus derechos y posteriormente se llevan a la comandancia. La víctima presento un documento se los mostró a William Altuve, es todo. La Defensa Pública interrogo. Grupo Especial estábamos de comisión, ¿cuantas personas se encontraban allí? Objeción, a lugar Se deja constancia ¿La víctima identifico en ese momentos alguien? Señalo ellos son los dos que me despojaron de la moto. No vi que estaban heridos. Cuantos vehiculo detuvieron esa noche. Cuanta distancia se encontraba mi defendido de la carretera es la vaguada, alto, en la cuneta, estaban sacando la moto, es todo. Los Escabinos ni la Juez Presidente interrogaron.
Seguidamente es llamado el testigo funcionario RICHARD WILFREDO ARTEAGA ASCANIO, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.407, tiempo de servicio 4 años, y que es funcionario adscrito al Grupo Especial de Operaciones Rurales del Estado Barinas, se le recibió su declaración en cuanto a los hechos. “ Estábamos en labores de patrullaje, se acercan dos personas en una moto y uno de ellos dice que le robaron la moto dos sujetos, nos dirigimos al sitio y seguimos, seguimos, nos encontramos dos sujetos con una moto, esos son los sujetos que me acaban de quitar la moto se le hizo la inspección uno de ellos le conseguimos un fasimil, procedimos a hacer el cacheo, un muchacho que cargaba la franela roja de menor edad, el otro lo estaba ayudando andaba en una ajuar roja los trasladamos a la cede de Barinas, llamamos al fical y lo llevamos a la Comandancia de la policía. fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, cuatro años, punto de control móviles, patrullaje continua, habíamos ocho funcionarios. Eran a aproximadamente las 4 o 5 de la tarde. A golpe de seis o siete. Características de la moto y de los sujetos, positivo. Cuatro jefes de patrulla, conductor y dos patrujalles, el jefe era William Altuve. Unos 15 minutos. Al llegar al lugar quien les da la información lo que paso fue que la moto se enculeto se cayo y el ciudadano agraviado dice que esos son los sujetos, sector la quinta, distancia 220 kilómetros, tarde como unos quince minutos, llegan al sitio las característica una subida, cuneta habían dos o tres casitas allí, era un cerro, profundidad la iluminación era poca, mi actuación fue identificarlos darle la voz de alta ala. Evidencia de interés criminalistico el fasimil, un objeto que representa un arma, a simple vista uno se lo colocan y que va hacer uno infunde temor a las personas simula un arma verdadera. Con las personas lo llevamos hasta el sitio, Las evidencias se resguardan las pruebas al CICPC, los vehiculo se pasan por orden de la fiscal. Seriales de la moto. La Víctima mostró un documento chequeamos los datos, si, si. La Defensa Pública, se deja constancia manifieste cuanto vehículos se retienen esa noche la moto hurtada y la moto que se trasladaron hasta los hechos, no me portaron documentos de la otra moto. La moto roja portaba fasimil portaba actitud violenta. Fue colaborador se tiro al piso, el otro se puso su conducta, el de la franelilla roja tenia el fasimil, uno con excoriación al momento cunado la moto cayo. La moto roja se encontraba a un lado. Se encontraba en la carretera. Al lado allí mismo, es todo. Los Escabinos y la Juez Presidente no interrogaron.
Seguidamente es llamado el testigo funcionario ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.433.574, y que es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas del Estado Barinas, Luego fue incorporado y se le leyó el documento que cursa al folio ochenta (80) emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. “Experticia a un facsimil color gris con negro, sin gatillo percusor, este objeto es material sintético no presentada calidad para cargador, es todo. Es interrogado por la fiscal. De la policía del Estado Barinas, la finalidad era hacerle un reconocimiento legal, un facsimil es un objeto similar de otro objeto, sicológica si intimidad a la persona, simula las veces de un arma verdadera, es todo. La Defensa Pública no interrogo. Los Escabinos, ni la Juez Presidente interrogaron.
Seguidamente es llamado el testigo funcionario VICTORIANO ERIK RAMIREZ GUTIERREZ, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.438.944, tiempo de servicio 6 años, y que es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas del Estado Barinas. Luego fue incorporado y se le leyó el documento que cursa al folio ochenta y cuatro (84) y folio ochenta y cinco (85), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración en cuanto a los hechos. “El 17-12-07, llevando dos vehiculo motocicleta, experticia seriales y reconocimientos, se le realizo la experticia y quedo depositado la experticia”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, y el funcionario responde: de la policía del estado Barinas, una moto color verde y una aguar color rojo, para el momento no se encontraba solicitado, al reconocimiento que estaba solicitando agente Ángel Hernández, no, era un robo de vehiculo, la moto verde. La Defensa Pública, Los Escabinos y la Juez Presidente no interrogan.
Seguidamente se hace conducir al testigo víctima ciudadano ELÍAS RAINIER SUPERLANO RUIZ, quien fue juramentado y se identifico como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.191.046, de 39 años de edad, enfermero, residenciado en Barinitas, sector Los Próceres, carrera 2, entre calle 11 y 12, se le recibió su declaración. “Sucedió hace un año yo me dirigía a casa de mi hermana en una moto color verde, pasando el puente en el rió Santo Domingo, me venían persiguiendo hasta que sentí que venían cerca de mi me dijeron párate, la dame la moto, se me acerca mas y me da un golpe el sobrino mió iba de barrillero, me pare allí y le entregue la moto, me sentí indefenso porque eso es una vía muy sola, mas adelante había un puesto policial y le dije lo que me paso y esa es mi moto y ellos me despojaron de la moto, es todo. Es interrogado por la fiscal. Eso fue en la curva, la moto no freno y cayeron jueves a las doce de la noche, moto verde, no tenia placa , de mi sobrino, sector la quinta la curva no se si tiene nombre, con una rama, dos personas se desplazaban en el vehiculó, moto roja no se que tipo de marca, tarde como 20 minutos, bastantes funcionarios con migo fueron como cinco, yo Salí con ellos en la comisión en una patrulla, tarde 20 a 30 minutos, el camino sola vía curvas por supuesto, la alcabala estaba a tres kilómetros, ellos dos y otra gente que estaba llegando, si , aparte de mi moto la moto rojas y otras moto que estaban llegando alli, y los carros, si le mostré los documentos, los policías retuvieron mi vehiculo, es todo. La Defensa Pública interrogo. Y la victima responde: dos personas el que va manejando y el copiloto el copilo es el que me apunta, fue rapidito, se van, quien conducía la moto el parrillero que me apunta, la distancia es de son como dos kilómetros, se deja constancia es una curva fuerte es inclinada, quizás el no pudo maniobrar vine trato de manejar y paso de largo es fuerte, se deja constancia que son dos personas, el que me apunta yo lo vi, me dijo tireme la llave y el otro decía dale un tiro, es todo. Los Escabinos no interrogaron.
se procede ha alterar el orden de recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 339 numeral 2ª y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora INSPECCION PERICIAL Nª 1970 de fecha 17-12-07 sucrito por los Funcionarios VICTORINO RAMIREZ Y ANGEL HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estado Barinas que cursa en los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85). En este estado se deja constancia que la ciudadana Juez le hace saber a las partes; de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del COPP.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente declara abierto el debate y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de los actos cumplidos el día miércoles nueve (09) de julio e informa sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente. Seguidamente fue abierto el Acto de Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente es llamado el funcionario de la carga fiscal experto ANGEL RAMON HERNANDEZ CARMONA, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.463.704, soltero, tiempo de servicio seis años, que es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Luego fue incorporado y se le leyó la Inspección Técnica Nª 1970 y 1971 de fecha 17-02-07 que cursa al folio ochenta y cuatro (84), y ochenta y cinco (85), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración en cuanto a los hechos. “Procedió a leer los informes practicados por el es todo. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, y el funcionario responde: Solamente esa inspección, no recuerdo. Si. La Defensa Pública, Los Escabinos y la Juez Presidente no interrogan.
se hace conducir al funcionario RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.546.186, soltero, y que es funcionario experto de vehiculo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas., Luego fue incorporado y se le leyó el Informe Pericial Nros 9700-068-012 y 9700-068-011 de fecha 04-01-08, que cursan al folio ochenta y uno (81) y folio ochenta y dos (82), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. “Procedió a leer los informes suscritos por el, es todo. Es interrogado por la fiscal y el funcionario responde: específicamente no recuerdo si fue la policía del estado o municipal no revise nada mas, es todo. La Defensa Pública no interrogo. Los Escabinos, ni la Juez Presidente interrogaron.
Se prescinde del testimonio de funcionario Raúl González y el testigo Pedro José Laguna se declara formalmente cerrada el acto de recepción de pruebas testimoniales.
Terminada la evacuación de pruebas Testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, se procede a evacuar las pruebas documentales. Fueron incorporadas por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal,1- Informe Pericial Nros 9700-068-012 y 9700-068-011 de fecha 04-01- 2008, suscrita por los Funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño, adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas a la Policía del Estado Barinas ,que cursa a los folios ochenta y uno (81 ) y ochenta y dos ( 82), se incorporo por su lectura. 2-Informe Pericial Nª 9700-068-106 de fecha 11-01-08 suscrita por el Funcionario Esteban Pava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas que cursa al Folio ochenta (80). Se incorporo por su lectura 3- Inspección Técnicas Nª 1970 y 1971 de fecha 17-12-07, suscrita por el funcionario adscrita adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas que cursa bajo el folio ochenta y cuatro ( 84) y folio ochenta y cinco (85).
Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.
Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carolina Merchán, quien expone: Ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Jesús Antonio González en compañía de otro ciudadano el cual admitió los hechos, esos sujetos fueron aprehendidos en el hecho, sacando una moto, el cual pertenecía al ciudadano Reiner Superlano. Los hechos que deben ser estimados se encuentran acreditados por los siguientes medios los funcionarios, los cuales procedieron a la aprehensión de estos ciudadanos que al momento de los hechos retienen un arma denominada facsímil. También asistió La víctima directa del hecho y ratifico su denuncia y fue conteste en este contradictorio. Los funcionarios Esteban Pava experto del CICPC, realizo la experticia del facsímil que genera violencia hacia las personas, Igualmente tuvimos la declaración de los expertos que efectuaron la inspección de los vehiculo. Si adecuamos esos hechos narrados por la representación fiscal y los medios de prueba estaríamos demostrando el delito de Robo Agravado de Vehiculo en grado de Frustraciones. Si desvirtuamos se declare responsable del hecho al ciudadano de autos y se condene al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano: ELÍAS RAINIER SUPERLANO RUIZ, y ejecutada una ves la condenatoria se aplique la penalidad correspondiente, es todo.
Seguido le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. Lucia Guerrero quien expone: No quedo demostrada la culpabilidad de mi defendido tuvimos el testimonio de la víctima quedo la duda por cuanto manifestó que en el lugar de los hechos había mas personas, no se le debe dar valor probatorio. Solicitó la aplicación de los artículos 1, 8,13 y 22 del COPP y por supuesto solicito una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del COPP. Mi defendido es una persona bastante joven seria injusto que sea penado por un delito que no cometido. Solicito a este digno Tribunal que mi defendido sea Absuelto por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad. Y se le otorgue la libertad desde esta misma sala. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: aquí no hay dudas porque sea una persona joven no quiere decir que no cometido el hecho, solicito sentencia condenatoria y la penalidad correspondiente. No tengo más nada que decir.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para que ejerza la contra réplica quien no hizo uso de ella.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, JESUS ANTONIO BASTIDAS GONZALEZ, quien expuso; cuando estaba el agraviado en la cuenta yo venia bajando a mi me amenazan los policías dando me patada, nos llevaron presos en Barinitas sueltan a las otras personas y a mi me dejan, el dice que somos nosotros, yo no soy culpable delante de Dios que era inocente de lo que se le acusa. Los demás están libres y yo aquí preso, es todo.
Se deja constancia que el presente juicio se realizo mediante la convocatoria, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del COPP, al suspenderse el desarrollo de las audiencias, tomando en cuenta que no habían comparecido los testigos, funcionarios y expertos promovidos, por lo que se desarrollo en cuatro (06) audiencias, por estos motivos, fijadas de manera continua en días hábiles y de despacho, fechas a saber 04/06/2009, 17/06/2009, 25/06/2009, 06/07/2009, 09/07/2009 y 22/07/2009
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:
“….siendo las 09:00 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-141, …quienes se encontraban realizado un dispositivo punto de control en la entrada del Caserío Altamira de Cáceres, cuando observaron a dos ciudadano que se trasladaban a bordo de una moto y uno de los ciudadanos el que andaba de parrillero se bajo y se identifico como ELIAS SUPERLANO y le manifestó que en la vía cerca del caserío la Quinta, dos sujetos uno de ellos vistiendo franelilla de color blanco, de piel morena con corte de pelo bajito y el otro vistiendo franelilla de color roja y con cabello largo abordo de una moto color rojo, portando arma de fuego lo habían despojado de su moto, luego procedieron a realizar un patrullaje con la victima por la carretera vía Barinitas aproximadamente a 800 mts de la Quebrada del Rincón, visualizaron a dos personas que se encontraban a orilla de carretera intentando sacar de la cuneta un moto color verde, la victima la identifico como de su propiedad y señalo a los ciudadanos que momentos antes se la habían robado, luego loe dieron la voz de ato y le efectuaron un registro personal amparados en el asrtìcu8lo 205del COPP, donde le incautaron a un ciudadano que vestía un blue Jean y franela de color rojo, zapatos deportivos de color blanco con negro, cabello largo, de contextura media, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un fascimil, tipo pistola, de color gris y negro, con una inscripción en alto relieve donde se lee MADE IN ITALY , quien se identificó como: YYCKSON ARMANDO FERNANDEZ, de 18 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.620.410, residenciado en la Av. Intercomunal Barinas Barinitas, Sector San Rafael…dicho ciudadano aparentemente había tenido un accidente en al Moto Marca BERA, Modelo NEW LEON 200, Color VERDE MANZANA CON CREMA …l otro ciudadano que intentaba auxiliar al mencionado sujeto, en la moto de color rojo, marca Único 150, Modelo Jaguar, serial de motor LDXPCKL0661A02929 serial de motor XDL162FMJ0 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.906.327, nacido el 09-06-83, residenciado en la calle III, casa 3, Urbanización Moromoy III, Barinitas Estado Barinas, se le indicó a dichos ciudadanos que quedaban en calidad de aprehendidos, donde se leyeron los derechos consagrados en el artículo 125 del COPP….
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonial del Funcionario WILLIAM ALTUVE DIAZ, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.373013, tiempo de servicio 16 y que es funcionario adscrito a LA Zona Policial Nª 08 Ciudad de Nutrias, del Estado Barinas, se le recibió su declaración. “ Eso fue un 16-12-07, me encontraba como jefe de la unidad 157, estábamos en un punto de control de la entrada de Alta mira de Cáceres se acercaron dos personas y nos informo que en un caserío dos personas le habían hurtado una moto, nos dirigimos hasta allá y llegando asía una quebrada visualizamos dos personas que se encontraban sacando una moto de un caño y la persona manifestó que esa era su moto, se les paso un cacheco donde a uno de ellos vestía franelilla roja y se le incauto un fasimil. Es interrogado por la fiscal. Tengo 16 años de servicio. 16 12-0007, en Altamira de Cáceres. Cuatro funcionarios. Manteníamos punto de control, era móvil que hora instalaron ese punto de control? Seis de la tarde, chequear vehículos, personas, motos en la subida revisando todo lo que pasaba por allí ese momento. El ciudadano que le robaron la moto consiguió a alguien que lo llevo hasta el punto de control. Que en sector la quinta dos personas lo habían despojado de la moto. Manifestó dos personas uno vestía franelilla blanca, y el otro franelilla roja. Era un color verde no recuerdo la marca. Los sujetos no recuerdo el color de la moto. Portando un arma de fuego le despojaron la moto. No duramos mucho como unos diez minutos para darle alcance, cuatro funcionarios unidad 141, en la quebrada el rincón estaban sacando la moto cunado el ciudadano que se la robaron manifestó que ese era su moto. La víctima nos mostró la factura de compra, no hicimos retención del documento, dos vehiculo detuvimos en el procedimiento la ava color verde, la otra no recuerdo las característica. Un cacheco es un registro de personas. Nosotros. Habían dos testigos el que le hurtaron la moto y el que lo acompañaba a el, retuvimos un fasimil, tiene parecido a una pistola de color gris, se parece a un arma verdadera, recupere el armamento y los dos vehiculo motos. Con ese procedimiento llamamos a la fiscal tercero y nos dijo que el objeto fue enviado al CICPC. Experticia de la moto armamento y la reseña de los sujetos. Quedaron en el Comando de la policía del Estado, es todo. La Defensa Pública interrogo. El sitio de los hechos era un sitio oscuro, había un caserío cerca, positivo, se deja constancia cuando íbamos pasando visualizamos dos personas que estaban sacando una moto y la persona que lo despojaron nos informo que esa era la moto, dos ese días, a las mismas personas, se deja constancia ¿usted visualiza alguna herida de las personas que detuvo? que recuerdo que había una persona que estaba lesionada en el momento que se hizo la aprehensión. Cabo Segundo Navas, Alteaga, si la portaba no recuerdo el nombre por las características era el que tenia mas melena pelo largo, se deja constancia ¿si la victima reconoció a alguien? la víctima reconoció a los dos, se deja constancia ¿recuerda haber aprehendido a mi defendido? Era el que usaba el corte mas bajo, estaba medio nervioso no manifestaron nada. Era en la orilla de la carretera, unos doscientos metros de la quebrada a orilla de la carretera. Es todo. La Juez interroga. Se realizo la noche a partir de las nueve. Los Escabinos no interrogaron. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE FUNCIONARIO- OBSERVAMOS: que La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. Razón esta por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
2.-Testimonial del FUNCIONARIO JOSÉ GREGORIO NAVAS DE LOS SANTOS, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.710.989, tiempo de servicio 13 y que es funcionario adscrito al Grupo Especial de Operaciones Rurales del Estado Barinas, se le recibió su declaración. “Me encontraba en le caserío de Altamira de Cáceres venia una moto y el barrillero se bajo y nos manifestó que dos sujetos le despojaron de su propiedad, se visualizaron dos personas que estaban tratando de sacar una moto, subimos a una pendiente yo era el conductor, esa eran las dos personas que lo habían despojado de la moto, como 20 minutos. Es interrogado por la fiscal. Cuatro funcionarios, punto de control, para la previsión y dispositivo de seguridad, la victima se persono con otra persona, fue la víctima nada mas, tardamos 10 a doce minutos, características moto color verde, las características un muchacho moreno claro de franelilla color blanca y otro con franelilla roja. No me baje en ese momento. En un sitio oscuro montañoso a orillas de la carretera. La victima nada más. Me mostraron un fasimil, se deja constancia ¿Que es un fasimil para usted? es algo de juguete. Simula un arma verdadera, violencia psicológica. No. Los trasladamos le ponemos sus derechos y posteriormente se llevan a la comandancia. La víctima presento un documento se los mostró a William Altuve, es todo. La Defensa Pública interrogo. Grupo Especial estábamos de comisión, ¿cuantas personas se encontraban allí? Objeción, a lugar Se deja constancia ¿La víctima identifico en ese momentos alguien? Señalo ellos son los dos que me despojaron de la moto. No vi que estaban heridos. Cuantos vehiculo detuvieron esa noche. Cuanta distancia se encontraba mi defendido de la carretera es la vaguada, alto, en la cuneta, estaban sacando la moto, es todo. Los Escabinos ni la Juez Presidente interrogaron. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSÉ GREGORIO NAVAS DE LOS SANTOS OBSERVAMOS: que La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. Razón esta por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
3.- Testimonial del funcionario RICHARD WILFREDO ARTEAGA ASCANIO, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.407, tiempo de servicio 4 años, y que es funcionario adscrito al Grupo Especial de Operaciones Rurales del Estado Barinas, se le recibió su declaración en cuanto a los hechos. “ Estábamos en labores de patrullaje, se acercan dos personas en una moto y uno de ellos dice que le robaron la moto dos sujetos, nos dirigimos al sitio y seguimos, seguimos, nos encontramos dos sujetos con una moto, esos son los sujetos que me acaban de quitar la moto se le hizo la inspección uno de ellos le conseguimos un fasimil, procedimos a hacer el cacheo, un muchacho que cargaba la franela roja de menor edad, el otro lo estaba ayudando andaba en una ajuar roja los trasladamos a la cede de Barinas, llamamos al fical y lo llevamos a la Comandancia de la policía. fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, cuatro años, punto de control móviles, patrullaje continua, habíamos ocho funcionarios. Eran a aproximadamente las 4 o 5 de la tarde. A golpe de seis o siete. Características de la moto y de los sujetos, positivo. Cuatro jefe de patrulla, conductor y dos patrujalles, el jefe era William Altuve. Unos 15 minutos. Al llegar al lugar quien les da la información lo que paso fue que la moto se enculeto se cayo y el ciudadano agraviado dice que esos son los sujetos, sector la quinta, distancia 220 kilómetros, tarde como unos quince minutos, llegan al sitio las característica una subida, cuneta habían dos o tres casitas allí, era un cerro, profundidad la iluminación era poca, mi actuación fue identificarlos darle la voz de alta ala. Evidencia de interés criminalistico el fasimil, un objeto que representa un arma, a simple vista uno se lo colocan y que va hacer uno infunde temor a las personas simula un arma verdadera. Con las personas lo llevamos hasta el sitio, Las evidencias se resguardan las pruebas al CICPC, los vehiculo se pasan por orden de la fiscal. Seriales de la moto. La Víctima mostró un documento chequeamos los datos, si, si. La Defensa Pública, se deja constancia manifieste cuanto vehículos se retienen esa noche la moto hurtada y la moto que se trasladaron hasta los hechos, no me portaron documentos de la otra moto. La moto roja portaba fasimil portaba actitud violenta. Fue colaborador se tiro al piso, el otro se puso su conducta, el de la franelilla roja tenia el fasimil, uno con excoriación al momento cunado la moto cayo. La moto roja se encontraba a un lado. Se encontraba en la carretera. Al lado allí mismo, es todo. Los Escabinos y la Juez Presidente no interrogaron. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE FUNCIONARIO RICHARD WILFREDO ARTEAGA ASCANIO, OBSERVAMOS: que La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. Razón esta por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
4.- Testimonial del EXPERTO ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.433.574, y que es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas del Estado Barinas, Luego fue incorporado y se le leyó el documento que cursa al folio ochenta (80) emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. “Experticia a un facsimil color gris con negro, sin gatillo percusor, este objeto es material sintético no presentada calidad para cargador, es todo. Es interrogado por la fiscal. De la policía del Estado Barinas, la finalidad era hacerle un reconocimiento legal, un facsimil es un objeto similar de otro objeto, sicológica si intimidad a la persona, simula las veces de un arma verdadera, es todo. La Defensa Pública no interrogo. Los Escabinos, ni la Juez Presidente interrogaron. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE FUNCIONARIO ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, OBSERVAMOS: que La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el experto se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. Razón esta por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
5.-Testimonial del FUNCIONARIO VICTORIANO ERIK RAMIREZ GUTIERREZ, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.438.944, tiempo de servicio 6 años, y que es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas del Estado Barinas. Luego fue incorporado y se le leyó el documento que cursa al folio ochenta y cuatro (84) y folio ochenta y cinco (85), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración en cuanto a los hechos. “El 17-12-07, llevando dos vehiculo motocicleta, experticia seriales y reconocimientos, se le realizo la experticia y quedo depositado la experticia”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, y el funcionario responde: de la policía del estado Barinas, una moto color verde y una aguar color rojo, para el momento no se encontraba solicitado, al reconocimiento que estaba solicitando agente Ángel Hernández, no, era un robo de vehiculo, la moto verde. La Defensa Pública, Los Escabinos y la Juez Presidente no interrogan.. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE FUNCIONARIO VICTORIANO ERIK RAMIREZ GUTIERREZ, OBSERVAMOS: que La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. Razón esta por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
6.-Testimonial del Ciudadano testigo víctima ELÍAS RAINIER SUPERLANO RUIZ, quien fue juramentado y se identifico como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.191.046, de 39 años de edad, enfermero, residenciado en Barinitas, sector Los Próceres, carrera 2, entre calle 11 y 12, se le recibió su declaración. “Sucedió hace un año yo me dirigía a casa de mi hermana en una moto color verde, pasando el puente en el rió Santo Domingo, me venían persiguiendo hasta que sentí que venían cerca de mi me dijeron párate, dame la moto, se me acerca mas y me da un golpe el sobrino mió iba de parrillero, me pare allí y le entregue la moto, me sentí indefenso porque eso es una vía muy sola, mas adelante había un puesto policial y le dije lo que me paso y esa es mi moto y ellos me despojaron de la moto, es todo. Es interrogado por la fiscal. Eso fue en la curva, la moto no freno y cayeron jueves a las doce de la noche, moto verde, no tenia placa , de mi sobrino, sector la quinta la curva no se si tiene nombre, con una rama, dos personas se desplazaban en el vehiculó, moto roja no se que tipo de marca, tarde como 20 minutos, bastantes funcionarios con migo fueron como cinco, yo Salí con ellos en la comisión en una patrulla, tarde 20 a 30 minutos, el camino sola vía curvas por supuesto, la alcabala estaba a tres kilómetros, ellos dos y otra gente que estaba llegando, si , aparte de mi moto la moto rojas y otras moto que estaban llegando alli, y los carros, si le mostré los documentos, los policías retuvieron mi vehiculo, es todo. La Defensa Pública interrogo. Y la victima responde: dos personas el que va manejando y el copiloto el copilo es el que me apunta, fue rapidito, se van, quien conducía la moto el parrillero que me apunta, la distancia es de son como dos kilómetros, se deja constancia es una curva fuerte es inclinada, quizás el no pudo maniobrar vine trato de manejar y paso de largo es fuerte, se deja constancia que son dos personas, el que me apunta yo lo vi, me dijo tireme la llave y el otro decía dale un tiro, es todo. Los Escabinos no interrogaron. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE CIUDADANO ELÍAS RAINIER SUPERLANO RUIZ, OBSERVAMOS: al ser examinado de manera individual, que a pesar de poderse presumir tener interés por ser victima, se demostró durante su intervención neutral, inclusive se aprecio cierta indiferencia, posiblemente por haber recuperado la moto, ya no tenia mucha importancia, sin embargo mantuvo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron las cosas de manera objetiva, no haciendo énfasis en recordar lo que por el tiempo se borra de lo que no es importante para algunos seres humanos y con ciertos detalles que como único testigo presencial del hecho, pudo trasmitir, considerándose sincero en lo aportado y al ser concatenado su testimonio, con las demás declaraciones de los Funcionarios así como de los expertos que practicaron la experticia de la moto; fue coherente y verosímil en sus dichos, de allí que con lo manifestado, corrobora la existencia del hecho al darse por cierto la existencia del hecho el modo como ocurrió, fue pasando el puente en el rió Santo Domingo, y el objeto del delito moto verde, lo cual queda demostrada con la experticia y lo manifestado por los expertos; victima que fue testigo presencial del hecho que le ocurre, así como presencial de la aprehensión del acusado y de la recuperación del objeto, manifestando que fue el mimo sujeto detenido el que lo robo, Motivo por lo que se le da valor pleno a su testimonio y así se estima.
7.- Testimonial del Funcionario experto ANGEL RAMON HERNANDEZ CARMONA, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.463.704, soltero, tiempo de servicio seis años, que es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Luego fue incorporado y se le leyó la Inspección Técnica Nª 1970 y 1971 de fecha 17-02-07 que cursa al folio ochenta y cuatro (84), y ochenta y cinco (85), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración en cuanto a los hechos. “Procedió a leer los informes practicados por el es todo. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, y el funcionario responde: Solamente esa inspección, no recuerdo. Si. La Defensa Pública, Los Escabinos y la Juez Presidente no interrogan. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE EXPERO ANGEL RAMON HERNANDEZ CARMONA, OBSERVAMOS: que La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el experto se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. Razón esta por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Testimonial de funcionario RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ, quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.546.186, soltero, y que es funcionario experto de vehiculo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas., Luego fue incorporado y se le leyó el Informe Pericial Nros 9700-068-012 y 9700-068-011 de fecha 04-01-08, que cursan al folio ochenta y uno (81) y folio ochenta y dos (82), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, y se le recibió su declaración. “Procedió a leer los informes suscritos por el, es todo. Es interrogado por la fiscal y el funcionario responde: específicamente no recuerdo si fue la policía del estado o municipal no revise nada mas, es todo. La Defensa Pública no interrogo. Los Escabinos, ni la Juez Presidente interrogaron. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE FUNCIONARIO RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ, OBSERVAMOS: que La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. Razón esta por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas y Funcionarios de la Policía del Estado, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victimas o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con las experticias e informes incorporados por su lectura o exhibidos, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaces de formar en quienes juzgamos convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, y especial importancia a la declaración del testigo presencial ELÍAS RAINIER SUPERLANO RUIZ, que comparece una vez traído, con el solo animo de que se hiciera justicia, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quienes decidimos en sus valoraciones, dando certeza a la comprobación del delito así como a la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide.
FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:
Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el acusado nada tuvo que ver en su perpetración.
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes y un testigo presencial victima, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victima y testigo presencial ELÍAS RAINIER SUPERLANO RUIZ encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quienes decidimos. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5; en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ELÍAS RAINIER SUPERLANO RUIZ, también durante el hecho actuó al andar y llevar a losa autores materiales al lugar de los hechos, esperando y llevando a ocultar la motocicleta, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpables del supra señalado.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como la declaración de la victima, testigo presencial, demostrando objetividad; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho por el cual aquí se les condena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. Que se encuentra comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6. Ordinales 1, 2, 3, 6,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ELÍAS RAINIER SUPERLANO RUIZ; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado JESUS ANTONIO BASTIDAS, supra identificado.
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado JESUS ANTONIO BASTIDAS participó en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6. Ordinales 1, 2, 3, 6,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ELÍAS RAINIER SUPERLANO RUIZ; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarárse culpable, al demostrase la existencia del objeto del delito (moto) Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6. Ordinales 1, 2, 3, 6,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ELÍAS RAINIER SUPERLANO RUIZ; con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano JESUS ANTONIO BASTIDAS GONZALEZ, el delito atribuido de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6. Ordinales 1, 2, 3, 6,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, establece una pena de 09 a 17 años de presidio; aplicándose el termino minimo del artículo 37 del Código penal, en el presente caso por cuanto se evidencia que este ciudadano no tiene mala conducta predelictual y no posee antecedentes penales demostrados.
Siendo la pena definitiva a cumplir el acusado JESUS ANTONIO BASTIDAS GONZALEZ, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA al ciudadano JESÚS ANTONIO BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.906.327, de 24 años de edad, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha: 09/06/83, ayudante de albañil, hijo de Coromoto González (v) y de Jesús Bastidas y residenciado en la Urbanización Moromoy III, Calle 03, Casa 11, Barinitas, Estado Barinas; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano: ELÍAS RAINIER SUPERLANO RUIZ. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado. TERCERO: Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia el día viernes 07-08-2009, a las 10:00 am. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Presidente del Tribunal de Juicio Nº 03
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
La Secretaria de Sala
Abg. Yudith del Carmen Leal
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