REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000395
ASUNTO : EP01-P-2006-000395



AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO


Vista la solicitud dirigida a esta instancia por la Defensa del penado DIEGO JUSTINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 14-07-1974, hijo de Cruz Ruiz y Pedro Rafael Muñoz, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, promotor deportivo, residenciado en el Barrio Independencia III, Calle L, N° 1-76, Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial de éste Estado, mediante la cual solicita se le conceda el Confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Y Así se establece. Previo a su dictamen, este tribunal observa:

Que el penado DIEGO JUSTINO MUÑOZ, fue condenado por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 31/05/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, al penado DIEGO JUSTINO MUÑOZ, Indocumentado, a purgar la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; que posteriormente le fue revocada la Medida de Destacamento de Trabajo, por falta de cumplimiento de una de las condiciones impuestas; en fecha 15 de Abril de 2009, se realizo Computo por aprehensión, siendo notificado que de acuerdo a este último cómputo, que podría igualmente optar por la conmutación de la pena en confinamiento a partir de fecha 25/05/2009, cumpliendo los requisitos que al efecto impone la ley, siendo consignada Constancia de Residencia por parte de la defensa.


PRIMERO: El penado DIEGO JUSTINO MUÑOZ, Indocumentado, fue detenido preventivamente el 11/02/2006, en fecha 11/07/2008 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, el que no cumplió ni una sola vez, siendo revocado el 02/10/2008, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES; en fecha 14/04/2009 se logra su aprehensión hasta esa fecha, computándosele el lapso de UN (01) DÍA, lo que sumo el tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO Y ONCE (11) DÍAS; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención hasta hoy 11-08-09 el equivalente a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 01/08/2010.

SEGUNDO: Que el penado tiene cumplida tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, desde fecha 25/05/2009. Por lo que se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio el requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: Que el penado de autos, proveyó al Tribunal (por intermedio de su tía) Constancia de Residencia de donde habrá de fijar su residencia una vez acordado que le sea el confinamiento de ser procedente, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Sector la Arenosa, Centro I, Calle 13 con calle 9 y 10, Guanare, Estado Portuguesa; lo cual llena los extremos de Ley, habida cuenta que el artículo 20 del Código Penal, se infiere del imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito, cual es en el presente caso en el Barrio Independencia III, calle L, Nº 1-75, frente LA VIVIENDA 1-53 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, (sitio de Residencia del penado y de la aprehensión del mismo).

CUARTO: Conforme a lo antes expuesto este juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado DIEGO JUSTINO MUÑOZ, la cual es ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, de la pena impuesta, En Confinamiento. Así se decide.

QUINTO: Conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 20 del Código Penal, el penado DIEGO JUSTINO MUÑOZ, quedará obligado por ante este tribunal, en comprobar que está cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura de Guanare, Estado Portuguesa, donde se presentará una vez por semana hasta finalizar el tiempo por el cual fue confinado y a no salir de ese sitio, sin autorización del Tribunal. Y Así se Decide

SEXTO: El penado presenta buena conducta predelictual y así consta y se evidencia de la constancia de antecedentes penales de fecha 23 de agosto de 2007, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solo constando registro por la presente causa; cursante al folio 254 de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al penado DIEGO JUSTINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 14-07-1974, hijo de Cruz Ruiz y Pedro Rafael Muñoz, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, promotor deportivo, residenciado en el Barrio Independencia III, Calle L, N° 1-76, Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, en CONFINAMIENTO, hasta la fecha 01/08/2010, que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 479, ordinal 1°, 507 del Código orgánico Procesal Penal , artículos 20 y 53 del Código Penal.

El citado penado queda obligado a cumplir las condiciones que a continuación se especifican y así debe constar en acta que deberá suscribir por ante este despacho:
1°.- Fijar su residencia por el tiempo pendiente para el cumplimiento de la pena (hasta el 01/08/2010.), en el Sector la Arenosa, Centro I, Calle 13 con calle 9 y 10, Guanare, Estado Portuguesa ;.
2°.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Guanare, Estado Portuguesa, hasta la fecha de culminación de la pena, es decir, 02-04-2010., contados a partir de la fecha de su notificación.
3°.-No consumir Bebidas Alcohólicas de ningún tipo, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “drogas”.
4°.- No portar ningún tipo de Armas. No salir del Municipio donde ha sido confinado hasta la finalización y cumplimiento definitivo de la pena.
5°- Por cuanto el penado se encuentra indocumentado, y según oficio enviado por el Director de SAIME -Onidex Barinas de fecha 10-08-09Licdo. José Rafael Zapata, que las cedulas aportadas por el tribunal pertenecen a otras personas distintas al penado, de lo que se desprende que en efecto el penado manifiesta la verdad que nunca se ha cedulado, es por lo que se ordena enviar con oficio al SAIME -Onidex Barinas al penado para que cumpla con este requisito ciudadano y consigne copia de la cedula Así como solicitar la información una vez sea verificado a través de la deca-dactilar por esa Institución

Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial de Barinas, a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público y la Defensa. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Prefecto de Guanare, Estado Portuguesa y remítase copia certificada de la presente decisión, donde deberá presentarse el beneficiario; Así mimo Oficio al SAIME -Onidex Barinas para que sea cedulado el penado y envíen al tribunal Informe de la experticia decadactilar.

Dada, firmada, sellada firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, En Barinas a los once días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve.


La Jueza de Ejecución N° 1

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Yusbey Guerrero