REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004108
ASUNTO : EP01-P-2003-000418
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el escrito mediante el cual el penado JOSÉ DE JESÚS MORENO CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.371.502, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 25/01/1982, hijo de Rosa Irene Cabezas (V) y Amilcar José moreno (V), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, quien por intermedio de su defensa, solicita el Beneficio de Libertad Condicional; este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: CONSIDERACIONES DEL CASO: el penado JOSÉ DE JESÚS MORENO CABEZAS, posee dos causas acumuladas ante este Tribunal de Ejecución N° 01, en virtud de sentencias firmes dictadas, en fecha 18/11/2005 por el Tribunal de Control N°. 04 de éste Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley de los artículos 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maira I. Gutiérrez Peña, (causa N°. EP01-P-2005-006294); posteriormente, el Tribunal de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial en fecha 26/01/2009, le condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley conforme al Artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Nora Milagro Valdez (causa N°. EP01-P-2003-000418). Causas acumuladas por este Tribunal en fecha 29/04/2009, resultando la pena en: OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. En fecha 10 de Julio de 2009, se realizó Cómputo de Redención de la Pena por trabajo y/o estudio, en el cual se estableció que dicho penado opta a la Libertad Condicional, beneficio este que resulta procedente a pesar de que el penado es reincidente por no serlo en delito de la misma índole, en razón de la aplicación de la ley, “Artículo 501 Requisitos: La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las siguientes circunstancias: “…1° La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta. “
Cursan al folio 1091 certificado de Antecedentes penales de fecha 22-04-09, donde consta que registra antecedentes solo por estas dos causas acumulados resultando delitos de la misma índole.
SEGUNDO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable establece los siguientes requisitos: La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las siguientes circunstancias: 1° Que se hayan cumplido por los menos las dos terceras partes de la pena impuesta; en tal sentido observa quien decide que, de acuerdo al cómputo de fecha 10 de julio de 2009, el penado de autos optaba a la Libertad Condicional, cumplido en consecuencia este requisito, y, 2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento del futuro penado; y siguientes de la causa Informe Psicosocial realizado por la Unidad Tecnica Barinas recibido en fecha 12-08-09, cursa a los folios 1108 y 1115, realizado por el Psicólogo Clínico Lic. Antonio Rivas y la Trabajadora Social Lic. Yhdy Fontaines, Criminologo Jeannette Colmenarez.. donde fuera evaluado psicosocialmente que establecen, un pronóstico favorable…”, de manera tal que con éstas consideraciones se han cumplido los extremos exigidos en la ley para concesión de este Beneficio. Así se decide.-
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, encuentra que el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho penado puede optar a la Libertad Condicional una vez cumplida por lo menos las dos terceras partes de la pena a que fue condenado, lo cual ya esta cumplido, aunado al Informe Conductual Especial elaborado por los Delegados de Prueba comisionados para tal fin, donde existe un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado: José de Jesús Moreno Cabezas, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en dicho artículo. Consta así mismo al folio 1099, de fecha 22-06-09 pronunciamiento de parte del Internado Judicial del Estado Barinas donde acreditan que la conducta del solicitante es buena con progresividad intramuros, en consecuencia procede el otorgamiento de la Libertad Condicional de: José de Jesús Moreno Cabezas, ya identificado, bajo las condiciones que más adelante se señalarán y por cuanto el penado ha consignado Constancia de residencia y Oferta de Trabajo, que indican que el penado estará residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 14 , Barinas; folio 1087 y laborará en el Fondo de Comercio Inversiones y Frigorífico 2007, ubicada en el Barrio Corocito, calle N° 5, casa N° 87-16”, Municipio Barinas Estado Barinas; Oferta laboral que cursa al folio 1078.
En consecuencia se le impone las siguientes obligaciones:
1- Mantenerse laboralmente activo.
2- Presentarse por la U.T.A.S.P N° 05 del estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión tomando en consideración el término de la distancia y posteriormente cuando el Delegado de Prueba lo requiera.
3- Abstenerse de reunirse con personas inescrupulosas.
4-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- Prohibición de Portar y usar armas de cualquier tipo (blancas y de fuego) ilícitamente .
6- Recibir orientación profesional y control estricto psicológico o psiquiátrico en la U.T.A.S.P.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de pena que le falta por cumplir el cual termina el día 29/10/2011, a las 12:00 horas.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado JOSÉ DE JESÚS MORENO CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.371.502, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 25/01/1982, hijo de Rosa Irene Cabezas (V) y Amilcar José moreno (V), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese, entréguese copia de la Resolución al penado al Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación acompañando copia Certificada de la Presente decisión. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.