REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003846
ASUNTO : EP01-P-2006-003846


AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO


Vista la solicitud dirigida a esta instancia por la Defensa del penado ARGIMIRO RAMÓN CÁRDENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.100.924, con fecha de nacimiento 24/09/1965, natural de Caracas Distrito Federal, hijo de Haida Isabel González (V) y Ramón Argimiro Cárdenas(F); actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental, Uribana Estado Lara; mediante la cual solicita se le conceda el Confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Y Así se establece. Previo a su dictamen, este tribunal observa:

Que el penado ARGIMIRO RAMÓN CÁRDENAS GONZÁLEZ, fue condenado en fecha 10/03/2007 por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; que en fecha 30 de Junio de 2009, se realizo Computo por Redención, siendo notificado que de acuerdo a este último cómputo, que podría igualmente optar por la conmutación de la pena en confinamiento a partir de fecha 12/07/2009, cumpliendo los requisitos que al efecto impone la ley, siendo consignada Constancia de Residencia por parte de la defensa.


PRIMERO: El penado ARGIMIRO RAMÓN CÁRDENAS GONZÁLEZ, fue detenido preventivamente el día 18/10/2006 hasta la presente, se computa el tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS redimidos, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale hasta hoy a TRES (03) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS de pena cumplida, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 12/07/2010.



SEGUNDO: Que el penado tiene cumplida tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, desde fecha 25/05/2009. Por lo que se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio el requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: Que el penado de autos, proveyó al Tribunal de Constancia de Residencia, (folio 187), de donde habrá de fijar su residencia una vez acordado que le sea el confinamiento de ser procedente, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Urbanización Santa Eduvigis, V# 5C6, de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara; lo cual llena los extremos de Ley, habida cuenta que el artículo 20 del Código Penal, se infiere del imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito, cual es en el presente caso fue en el Barrio La Pica, adyacente del Terminal de pasajeros, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, (sitio de la aprehensión del mismo). Y residenciado para el momento en Punta de Piedra, a lado del Cementerio Municipal, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.

CUARTO: Conforme a lo antes expuesto este juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado ARGIMIRO RAMÓN CÁRDENAS GONZÁLEZ, la cual es ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, de la pena impuesta, En Confinamiento. Así se decide.

QUINTO: Conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 20 del Código Penal, el penado ARGIMIRO RAMÓN CÁRDENAS GONZÁLEZ, quedará obligado por ante este tribunal, en comprobar que está cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura de Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, donde se presentará una vez por semana hasta finalizar el tiempo por el cual fue confinado y a no salir de ese sitio, sin autorización del Tribunal. Y Así se Decide

SEXTO: El penado presenta buena conducta predelictual y así consta y se evidencia de la constancia de antecedentes penales de fecha 20 de Marzo de 2009, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solo constando registro por la presente causa; cursante al folio 189 de la presente causa; y de la Revisión del Sistema Juiris 2000 de este Circuito Penal, no registra otra causa. Consta al folio 188, Información de Buena Conducta, expedida por Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental, Uribana Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al penado ARGIMIRO RAMÓN CÁRDENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.100.924, con fecha de nacimiento 24/09/1965, natural de Caracas Distrito Federal, hijo de Haida Isabel González (V) y Ramón Argimiro Cárdenas(F); actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental, Uribana Estado Lara, en CONFINAMIENTO, hasta la fecha12/07/2010. , que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 479, ordinal 1°, 507 del Código orgánico Procesal Penal , artículos 20 y 53 del Código Penal.

El citado penado queda obligado a cumplir las condiciones que a continuación se especifican y así debe constar en acta que deberá suscribir por ante este despacho:
1°.- Fijar su residencia por el tiempo pendiente para el cumplimiento de la pena (hasta el12/07/2010..), en el Urbanización Santa Eduvigis, V# 5C6, de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara;.
2°.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, hasta la fecha de culminación de la pena, es decir el12/07/2010..), contados a partir de la fecha de su notificación.
3°.-No consumir Bebidas Alcohólicas de ningún tipo, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “drogas”.
4°.- No portar ningún tipo de Armas. No salir del Municipio donde ha sido confinado hasta la finalización y cumplimiento definitivo de la pena.

Notifíquese al Penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental, Uribana Estado Lara, a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público y la Defensa. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Prefecto de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lary remítase copia certificada de la presente decisión, donde deberá presentarse el beneficiario;

Dada, firmada, sellada firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, En Barinas a los trece días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve.


La Jueza de Ejecución N° 1

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Yusbey Guerrero