REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005885
ASUNTO : EP01-P-2007-005885

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Zulia, encargada del examen de los casos respectivos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.281.138, con fecha de nacimiento 04/12/1983, natural de Maracaibo, hijo de Edit Montiel (v) y José Gregorio Delgado (v), actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 12/06/2007, en contra del penado JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N°. 18.281.138, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3° aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de FREDDY MANUEL MORENO TAPIA.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por la Cárcel Nacional de Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia, el mencionado penado ha realizado labores en la preparación de comida desde el 26/05/2008 hasta el 29/05/2009, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA que cumple el penado: JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N°. 18.281.138. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N°. 18.281.138, fue detenido preventivamente en fecha 22/03/2007 hasta la presente, se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS de pena redimida, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena purgada, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y la pena quedará totalmente cumplida el día 20/09/2016, a las 12:00 horas.

SEXTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo y podrá solicitar el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 20/01/2010, a las 12:00 horas, el Indulto (1/2 partes de la pena) en fecha 20/09/2011, a las 12:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 20/05/2013, a las 12:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 20/03/2014, a las 12:00 horas.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia, al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda quein será el encargado del Control y Vigilancia del penado de autos, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.