REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003288
ASUNTO : EP01-P-2009-003288
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado: MANUEL LEONARDO OSORIO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 24.807.833, natural del Caserío Mata de León, Municipio Pedraza Estado Barinas, con fecha de nacimiento 21/02/1989, hijo de Audelino del Carmen Niño (V) y Emilia del Carmen Mena (V), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09/07/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado: MANUEL LEONARDO OSORIO MENA, titular de la cédula de identidad N°. 24.807.833, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el articulo 83 y 320, en perjuicio de JOSE MOISES CONTRERAS HERNANDEZ, PEDRO DE LA CRUZ RODRIGUEZ, JOSE MARINO CONTRERAS, A. J. C. R. (niño) Y LUCERO RAMIREZ.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado: MANUEL LEONARDO OSORIO MENA, titular de la cédula de identidad N°. 24.807.833, fue detenido preventivamente en fecha 11/03/2009 hasta la presente, se computa el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTINCO (25) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 26/04/2019.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 partes de la pena) en fecha 22/09/2011, a las 06:00 horas, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 26/07/2012, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 03/04/2014, a las 12:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 11/12/2015, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 14/10/2016, a las 06:00 horas.
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas.
Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.