REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000601
ASUNTO : EP01-P-2009-000601
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra de la penada: YECSI YARIENELA PERDOMO BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.766.780, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 11/06/1984, hija de Magali Barrios (v) y de Salomón Peñaranda (F), actualmente recluida en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 10/07/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra de la penada: YECSI YARIENELA PERDOMO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N°. 17.766.780, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, y artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Publica.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la penada: YECSI YARIENELA PERDOMO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N°. 17.766.780, fue detenido preventivamente en fecha 30/01/2009 hasta la presente, se computa el tiempo de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 30/01/2013.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). La penada podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 partes de la pena) en fecha 30/01/2010, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 30/05/2010, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 30/01/2011, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 30/09/2011, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 30/01/2012.
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos. Líbrese copia de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas.
Líbrese copia certificada de esta decisión al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.