REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 11 de agosto del 2009.
Años: 199º y 150º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 14 de julio del 2009, por los ciudadanos VICTOR MANUEL SANTOS UREÑA y MARLENE RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.840.617 y V- 7.557.611 en su orden, domiciliados en este Municipio Bolívar Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL DE JESUS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de agosto de 1.983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 09, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando las partes que en fecha 18 de junio del año 2003, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, por más de cinco años desde entonces, igualmente manifestaron haber procreado dos (02) hijos de nombres: VICTOR MANUEL y HAROLD FRANCISCO, quienes en la actualidad son mayores de edad, tal y como se evidencia de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos, Nros. 516, folio N° 132, de fecha once (11) de febrero del año 1988, inserta al folio tres (03) y Nro. 1272, folio Nro.322 Vto, de fecha cinco (05) de abril del año 1989, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, así como también haber fomentados durante la unión matrimonial. 1). Una casa de habitación familiar, de las denominadas rurales, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 09 de Septiembre de 2005, bajo el N° 14; Folios 32 y 33, del Protocolo Primero, Tomo adicional numero 3, principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 2005; 2).Una parcela de terreno donde se encuentra asentada la casa rural mencionada, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro, de fecha 26 de Octubre del año 2006, bajo el N° 41, Folios 203 y 204, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del año 2006.
En fecha 20 de julio de 2009, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 22 de julio de 2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio once (11), y no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13).
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto del año 1983, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el dieciocho (18) de junio de 2003, es decir por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente, así como también las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, donde se evidencia la mayoría de edad de los mismos. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos. VICTOR MANUEL SANTOS UREÑA y MARLENE RODRIGUEZ ROJAS. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL SANTOS UREÑA y MARLENE RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.840.617 y V- 7.557.611 en su orden, domiciliados en este Municipio Bolívar Estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de agosto de 1.983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 09.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona.
La Secretaria (T),
Abg. Mayuly del V. Martínez G.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria (T),
Abg. Mayuly del V. Martínez G.
Exp. Nro. 2009-644.
NC/og.
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