REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de agosto de 2009
Año 199º y 150º
Solicitud Nª 09-13.143.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Pedro José Linares Castillo y Fanny Coromoto Mena Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.750.389 y V-6.779.591, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11 de febrero del año 1.982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 34, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el año mil novecientos ochenta y nueve por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, habiendo procreado dos (02) hijos de nombres Alexander José y Jonny Gregorio Linares Mena, los cuales ya son mayores de edad y adquiriendo un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Guasdualito del Barrio Independencia I, en esta ciudad de Barinas durante la unión conyugal.-
En fecha 05 de junio de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 11 de junio del presente año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 20/07/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de febrero del año 1.982, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05), desde el año 1.989 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos; Pedro José Linares Castillo y Fanny Coromoto Mena Páez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.750.389 y V-6.779.591 respectivamente, de este domicilio.- Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Pedro José Linares Castillo y Fanny Coromoto Mena Páez ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11 de febrero del año 1.982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 34.- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.-
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-
En la misma fecha siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.-Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Moreno.-
LAQ/GTMM/mm.-
Solicitud Nª 09-13.143.-
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