REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.009-5338
Sentencia Definitiva
Dmate: Gisela Teresa Briceño Parra
Dmdo: Juana Ruicelis Balza
Juicio: DESALOJO.

Barinas 13 de Agosto de 2009
199 ° y 150°

Se inició la presente acción por escrito libelar interpuesto por la ciudadana Gisela Teresa Briceño Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.133.452, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Rafael Martín Rodríguez Bracho y Rafael Alberto Rodríguez Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 9.990.765 y V- 15.073.301 en su orden, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio María Verónica Vega Tovar y Mario La Sala Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 16.229.546 y V- 11.716.024 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros<. 129. 496 y 78.574, con domicilio procesal ubicado en la Calle Cedeño Nº 11-35 entre Avenida Rondòn y Ricaurte al lado de Pastelería Tío Pepe, Sector Centro, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana Juana Ruicelis Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.261.958, de este domicilio y civilmente hábil, por DESALOJO.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 27-01-2009, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 03-02-2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. Cursa al folio 38 del expediente nota de secretaría, la cual consta que en fecha 10 de febrero de 2009, se libraron los recaudos de citación a la demandada. En fecha 11 de febrero de 2009, el alguacil accidental de este Tribunal recibe compulsa de citación librada a la demandada. Al folio 40 cursa diligencia suscrita por la demandante, debidamente asistida de abogado, en la cual confiere poder a los abogados María Verónica Vega Tovar y Mario La Salva Toro, antes identificados. En fecha 04 de Marzo de 2009, el Alguacil Accidental de este Tribunal consigna la compulsa de citación librada a la demandada, por cuanto le fui imposible practicar la misma, por no encontrarse en la dirección señalada en dicha compulsa. Cursa al folio 49 diligencia del apoderado de la demandante solicitando la citación por carteles, siendo acordados y librados por auto del Tribunal en fecha 11 de marzo de 2009 y recibidos mediante diligencia suscrita por el apoderado actor en esa misma fecha. En fecha 17 de marzo de 2009, el apoderado de la demandante consigna mediante diligencia carteles de citación debidamente publicados en la prensa de esta localidad. Cursa al folio 55 nota de secretaría dando cumplimiento a la fijación del cartel en la morada de la demandada. En fecha 20 de marzo de 2009 mediante auto, el Tribunal agrega los dos (02) ejemplares de los diarios consignados por la parte actora y a la vez advirtiéndole que la publicación de dichos carteles no fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto dicha publicación y debiendo solicitar la parte actora nuevo cartel de citación. Al folio 57 el apoderado actor mediante diligencia, solicita nuevo cartel de citación de la demandada, el cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 30 de marzo de 2009, y recibido por el solicitante actor por diligencia de fecha 01-04-2009. Cursa al folio 60 del expediente, diligencia suscrita por el apoderado actor, donde consigna ejemplares de publicación de carteles de citación y a su vez solicita se expidan nuevos carteles por haber sido dicha publicación defectuosa por error imputable a los periódicos. En fecha 13 de abril de 2009 el apoderado actor Mario La Sala Toto, sustituye poder a la abogada Roselyn María Di Salvo Leonardo, Inpreabogado bajo el Nro. 109.693. En esa misma fecha 13-04-2009 se pronuncia el Tribunal acordando lo solicitado por el apoderado actor librándose nuevos carteles de citación y recibiéndolos el mismo por diligencia de fecha 14 de abril de 2009. En fecha 20 de abril de 2009 diligencio el apoderado actor consignando las publicaciones de los carteles de citación de la demandada. En fecha 21 de abril de 2009 la secretaria titular fijo un cartel de citación en la morada de la demandada, y en esa misma fecha dicto auto el Tribunal agregando los carteles consignados y estampo nota de secretaria en constancia de haber dado cumplimiento con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de mayo de 2009 la co-apoderada actora abogada Roselyn Di Salvo solicito el nombramiento de defensor judicial, siendo acordado por auto del Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009, recayendo dicha designación en la abogada Mirian Herrera de España, librándose boleta de notificación a la misma. En fecha 26 de mayo de 2009 el Alguacil Temporal recibe la boleta de notificación, la cual consigno por diligencia de fecha 29 de junio de 2009 en constancia de haber notificado a la abogada designada Mirian Herrera de España en esa misma fecha. Cursa al folio 76 diligencia de la abogada Mirian Herrera de España aceptando el cargo de Defensor Judicial de la demandada. Por auto del Tribunal de fecha 13 de julio de 2009, ordena el emplazamiento de la defensora judicial designada, librándose compulsa de citación a la misma, dicha compulsa fue recibida por el alguacil temporal de este Tribunal en fecha 14 de julio de 2009. Cursa al folio 79 diligencia del Alguacil Temporal de fecha 16 de Julio de 2009, donde consigna el recibo de citación de la defensora designada en constancia de haber sido citada. En fecha 21 de Julio de 2009 la defensora judicial de la demandada consigno escrito de la contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de julio de 2009 los apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito para contradecir la cuestión previa opuesta. Abierto el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de agosto de 2009. En fecha 07 de agosto de 2009 el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales este Tribunal procede a dictar la misma de la siguiente manera:

Manifiesta la parte actora ser propietaria de un inmueble conformado por un lote de terreno y la casa para habitación familiar sobre el construida, ubicada en la urbanización La Cinqueña I, sector 01, número 01de esta ciudad de Barinas, con una superficie de doscientos setenta y dos metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (272,34 M2), con los linderos siguientes: NORESTE: Con la calle Nº 01, partiendo del punto E-1, de coordenadas Norte 90.000, Este 30.000, en línea recta con rumbo Nº 31º 30 min y 00 E, una distancia de C, 50m hasta llegar al punto E-2 de coordenadas Norte 90.0005,50 y este 30.003,40. SURESTE: Con la vivienda Nº 01, partiendo del punto E-2 en línea recta con rumbo s60º 30 min 00” E una distancia de 22,75 m hasta llegar al punto E-3 de coordenadas Norte 9.994,30 Este 30.023,30. SUROESTE: Con la vivienda Nº 03 partiendo del punto E-3 en línea recta con rumbo S 45º 30min 00” W y una distancia de 18,40 m, hasta llegar al punto E-4 de coordenadas Norte 89, 981,40 y Este 30.010. NOROESTE: Con estadio Los Criollitos, partiendo del punto E-4 en línea recta con rumbo N 28º 30 min 00” W y una distancia de 21,00m, hasta llegar al punto E-1 donde cierra la poligonal. Según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 2008.950, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.435 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, cursante de los folios 11 al 24 del expediente. Y según Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones con Nº 0008116 y con número de expediente 000-213 y Certificado de solvencia de sucesiones Nº 002331 expedido por el jefe de Tributos Internos Sector Barinas, SENIAT, Ministerio de Hacienda, republica Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2003, cursante a los folios 26 al 33 del presente expediente. Alega igualmente que sobre el referido inmueble suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Juana Ruicelis Balza, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 82, Tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Cursante a los folios 34 y 35, por un lapso determinado de tres (03) meses, a partir del 01 de agosto de 2007 hasta el 01 de noviembre de 2007; con un canon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) equivalente a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por reconversión monetaria, y el cual se convirtió a tiempo indeterminado. Siendo el caso que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el inicio del contrato es decir desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008 ambos inclusive; lo cual constituye un incumplimiento de su obligación de pago del canon de arrendamiento. Por lo que conforme al articulo 34 literal “a” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar formalmente a la arrendataria para que convenga en devolver el inmueble arrendado completamente desocupado, así como al pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los intereses de mora determinados conforme al artículo 27 de la misma ley, y las costas del procedimiento.

Por su parte la defensora judicial de la demandada de autos en la oportunidad legalmente establecida para dar contestación a la demanda opone en primer lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo y la acumulación prohibida. Por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Así mismo la defensora judicial niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos que se alegan como en el derecho invocado. Niega que la arrendataria haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el inicio del contrato y que haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.


Pruebas de la parte actora:

1. Reproduce el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio, especialmente el libelo de demanda.

Respecto al mérito favorable de los autos se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y en cuanto al libelo de demanda, este no constituye una prueba en sí ya que en el vierte el actor todas sus pretensiones y el derecho invocado, lo cual tiene que ser probado en autos a menos que la parte accionada los admita.
2. Ratifica que el contrato de arrendamiento es indeterminado conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, por falta de desahucio.
Dicho contrato se valora como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciandose del mismo que fue inicialmente pactado por un tiempo determinado de tres (03) meses, sin embargo dicho contrato se presume renovado y sin determinación de tiempo por el hecho de permanecer la arrendataria ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, conforme al contenido del artículo 1.600 del Código Civil.

3. Reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el expediente cursante a los folios 82 y 83.

El mencionado escrito se corresponde con la subsanación de la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la demandada, por lo tanto no constituye una prueba en sí, y en consecuencia no hay prueba que valorar.

PUNTO PREVIO.

Previamente este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la cual establece:

6°”El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

La norma transcrita nos remite al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende, que toda demanda debe contener una serie de requisitos que son de carácter formal, los cuales permiten obtener un escrito libelar bien estructurado para el conocimiento acertado del Juez y del demandado. Tales requisitos se encuentran contenidos en nueve ordinales del citado artículo y que la doctrina moderna los ha agrupado según los sujetos, el objeto y la causa de pedir.
En el caso que nos ocupa, la defensora judicial de la demandada alega la referida cuestión previa de la siguiente forma:

“...Por defecto de forma del libelo y la acumulación prohibida. Por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
En la sección correspondiente al petitorio de la demanda no es clara la pretensión del demandante ya que si bien inicia demandando por desalojo de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concluye demandando también el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos y los intereses de mora, pero sin determinar un monto preciso de la cantidad que demanda por cobro de bolívares. Por lo que no es claro el petitorio porque demanda el desalojo del inmueble pero a su vez incurre en la acumulación prohibida al pretender el pago de una cantidad que tampoco determina, pero que en todo caso resultaría improcedente por tratarse de distintos procedimientos, ya que el desalojo y el cobro de bolívares se sustancian por procedimientos diferentes”.

De la defensa utilizada se observa, que la defensora judicial de la demandada hace referencia al defecto de forma contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En este sentido, se puede apreciar que el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio contiene de manera clara salvo mejor criterio, la relación de los hechos, y un capitulo referido a los fundamentos de derecho en donde el actor hace mención a una serie de normas de derecho, y entre ellas el articulo 34 literal “a” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual le sirve de fundamento legal para intentar el desalojo; correspondiéndole a esta juzgadora el análisis y reconocimiento de tales fundamentos o no y aplicar el derecho por medio de las disposiciones relativas que regulan el caso litigioso, por ser la directora del proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de Código de Procedimiento Civil decidiendo con atención a las disposiciones legales respectivas, siempre que se encuentren en el derecho positivo, esas normas que le den el apoyo y fundamento a las pretensiones del accionánte, por lo que la cuestión previa planteada en relación con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada. Así queda establecido.

Ahora bien, respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a la cual hace referencia la defensora judicial, por cuanto la parte actora pretende el desalojo y a su vez el cobro de los canones insolutos, lo cual resultaría improcedente por excluirse ambas pretensiones entre sí. Observa esta juzgadora que ciertamente la parte actora, demanda formalmente el desalojo del inmueble arrendado pidiendo a su vez el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de agosto de 2007 hasta diciembre de 2008, con sus respectivos intereses de mora; siendo oportuno transcribir parcialmente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000084, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual esta contenida además decisión proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, en el Exp. N° 02-0076, l caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A.en el cual se establece lo siguiente:

Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”.

Sentado el anterior criterio jurisprudencial, el cual es compartido por este tribunal, y aplicado por analogía en el caso que nos ocupa por desalojo, sumado al pedimento del pago de los canones de arrendamiento insolutos, es necesario indicar que ambas pretensiones no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Pues el pago de los canones insolutos comprende los daños y perjuicios, causados con motivo del incumplimiento en el pago oportuno de las mensualidades y por el uso del inmueble; lográndose así poner fin al contrato celebrado y su consecuente desalojo y al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas, en el mismo pues en caso contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. Por todas estas razones se concluye que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa.

El artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) ….. …….. ……
c) …… ……… ……

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que para la procedencia de la acción de desalojo es necesario 1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. 2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, y 3) Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar.
Así mismo y conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción por haber rechazado y contradicho la demanda.
De esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que las partes se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 27 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 82, Tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, cursante a los folios 34 y 35 del expediente, en cuya cláusula CUARTA, convienen un lapso de tiempo determinado por tres (03) meses, a partir del 01 de agosto de 2007 hasta el 01 de noviembre de 2007; y evidenciándose de su cláusula SEGUNDA, un canon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, equivalente hoy día a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por reconversión monetaria. Sin embargo, el contrato en cuestión paso a ser a tiempo indeterminado por habérsele permitido a la arrendataria que continuara habitando el inmueble después del vencimiento de los tres (03) meses de duración del contrato, por lo que opero la tácita reconducción del mismo, convirtiéndose en consecuencia a tiempo indeterminado. Que contrato en cuestión lo constituye un inmueble destinado para habitación familiar, ubicado en la urbanización La Cinqueña I, sector 01, número 01de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Hechos estos que aunque fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial de la demandada, son claramente evidenciados en el expediente, concurriendo de esta manera dos de los requisitos para la procedencia del desalojo. Así se decide.
Seguidamente, en cuanto a que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley se evidencia que la parte demandante fundamenta su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón del incumplimiento de la arrendataria a pagar los canones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2007 hasta diciembre de 2008, hecho este que fue negado por la parte demandada. Sin embargo, y en virtud que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba del pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa como lo es el hecho de que no se hayan pagado los cánones mensuales de arrendamiento, dicha prueba sólo correspondía hacerla a la arrendataria por cualquiera de los medios permitidos legalmente. No obstante, de las actas procesales no se observa que la demandada haya traído a juicio alguna probanza sobre el efectivo cumplimento a su obligación principal de pagar los canones de arrendamiento insolutos, y reclamados por la parte actora, surgiendo en consecuencia un estado de insolvencia para la arrendataria, por un monto total de Bolívares Cinco Mil Cien (Bs. 5.100,00), a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, equivalente hoy día a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por reconversión monetaria. Y por cuanto en autos quedo plenamente demostrado el vinculo contractual entre las partes lo cual demuestra que la arrendataria-demandada, estaba obligada al pago de los canones de arrendamiento vencidos e insolutos resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la presente causa cumple con los requisitos para la procedencia del desalojo y en consecuencia debe declarase con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana Gisela Teresa Briceño Parra en nombre y representación de los ciudadanos Rafael Martín Rodríguez Bracho y Rafael Alberto Rodríguez Briceño, asistida por los abogados en ejercicio María Verónica Vega Tovar y Mario La Salva Toro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 129.496 y 78.574, contra la ciudadana Juana Ruicelis Balza, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos ciudadana Juana Ruicelis Balza, hacer entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado consistente en un casa para habitación familiar, ubicado en la urbanización La Cinqueña I, sector 01, número 01de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, libre de bienes y de personas.

TERCERO: Se condena a la ciudadana Juana Ruicelis Balza, pagarle a la parte demandante la cantidad de Bolívares Cinco Mil Cien (Bs. 5.100,00), correspondiente a los canones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el mes de agosto de 2007 hasta diciembre de 2008, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, equivalente hoy día a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por reconversión monetaria.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los catorce (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temp.
Abg. Lizbeth A. Quintero.
La Secretaria
Abg. Gladys T. Moreno M.
En esta misma fecha (13/08/2009) siendo las 12:30 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Gladys T. Moreno M.
Exp. N° 09-5338
LAQ/GTMM