REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 11 de agosto de 2009.
199° y 150°.

Exp. 1001.

NARRATIVA:

En fecha 13/05/2009, se inicia la presente causa de fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ELIGIA COROMOTO BALZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.121.292, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Vista Hermosa, calle 2, casa Nº 3, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de los niños identificado en autos, de once (11), siete (07) y cuatro (04) años de edad, incoada contra el padre de los niños, ciudadano: ELIECER OSWALDO NAVARRO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.985.084, de ocupación agricultor, domiciliado en el Sector El Polvero vía Anaro, Finca Los Caobos, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad solicitada mensualmente, es decir, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 18/05/2009, al folio siete (07), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-07-2009, cursante al folio once (11) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Eliécer Oswaldo Navarro Silva.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente el demandado alimentario, por lo que se declaro desierto el acto.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de Obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La solicitante, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que desde hace tres años que se separó del papá de sus hijos, suministrando mercado de víveres esporádicamente llevando lo que él quiere y no lo que realmente se necesita, siendo una excusa el hecho de llevar el mercado a casa para agredirme verbalmente por lo tanto requiere que le sea suministrado el dinero en efectivo para cubrir los gastos de alimentación, medicina, asistencia medica, vestido, recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad solicitada mensualmente, es decir, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros. 699, 270, 287, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños de autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: ELIECER OSWALDO NAVARRO SILVA y ELIGIA COROMOTO BALZA RODRIGUEZ, que nacieron en fechas 07-07-1997, 12-03-2002 y 13-04-2005; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, el padre compareció al acto conciliatorio y no hizo ningún ofrecimiento por concepto de obligación de manutención, razón que no le exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de sus hijos. Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida.
2) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es agricultor, hecho que no fue desvirtuado por el demandado. Igualmente durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna en descargo, no obstante tal circunstancia, no impide a esta Juzgadora fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior de los niños de autos.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso que aquí se examina son niños que están en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la Obligación de Manutención en un VEINTIDOS PUNTO SETENTA Y SEIS POR CIENTO (22,76 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 879,oo); es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a las bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo). Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, equivalente al VEINTIDOS PUNTO SETENTA Y SEIS POR CIENTO (22,76 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: ELIECER OSWALDO NAVARRO SILVA, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), en beneficio de sus hijos, identificados en autos, por concepto de bonificaciones especiales por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve. Año: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las 3:10 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.

La Secretaria.


























Exp No.1001.
BXRM/opm.