REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 03 de agosto de 2009.
199° y 150°.

Exp. 1021.

NARRATIVA:

En fecha 15/06/2009, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: María Amarile Montoya Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.243.593, domiciliada en el Barrio 5 de julio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de las niña y adolescente de autos de doce y diez años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: Herry José Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.823.977, de ocupación agricultor, domiciliado en la Finca La Bonita, vía hacia el sector Los Mangos, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza, Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) mensuales y una cantidad igual adicional, es decir, mil Bolívares (Bs. 1000,00), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 18/06/2009, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07), del presente expediente.
Posteriormente en fecha 07 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano: Herry José Izarra, sin lograr la citación personal del demandado antes mencionado, según se evidencia de diligencia que cursa al folio ocho (08).
En fecha 10-07-2009, comparecieron voluntariamente las partes y al ser intentada la conciliación no fue lograda la misma, por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones.

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de sus hijas, desde hace aproximadamente cinco meses no suministra ninguna cantidad de dinero para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, medicinas, asistencia médica, educación, entre otros y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros 36 y 37, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a las niña y adolescente de autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: María Amarile Montoya Andrade y Herry José Izarra, que nacieron los días 16 de junio de 1997 y 23 de agosto de 1998; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de las niñas de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

Ahora bien, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En cuanto a las necesidades de la beneficiaria en el caso que aquí se examina, son una niña y adolescente de edad escolar, los cuales requieren recursos económicos para obtener un desarrollo integral; siendo obvios los requerimientos de las niñas de autos, a la fijación de la obligación alimentaria, debido: a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
En referencia a los ingresos económicos del obligado, no fueron demostrados cuantitativamente, los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es propietario de la finca La Bonita, hecho que no fue desvirtuado por el demandado, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que el mismo posee capacidad económica para contribuir a los gastos de manutención de sus hijas.
Por otra parte, en fecha 10 de julio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, el demandado compareció ante este Juzgado ofreciendo un cumplimiento en especie de la obligación de manutención, comprometiéndose a suministrar mercado de víveres mensualmente, útiles y uniformes escolares en el mes de agosto y vestimenta con motivo de las fiestas decembrinas, alegando no poder suministrar otra cantidad por cuanto le fue indicado un reposo de seis meses por una operación de apendicitis, la cual le impide trabajar.
Respecto a tales alegatos, quien aquí juzga considera conveniente hacer las siguientes precisiones: en primer lugar, si el demandado ofrece suministrar mercados de víveres mensualmente, es por que tiene un ingreso económico que le permite cumplir con sus obligaciones de alimentación para con sus hijas y en segundo lugar, en relación al alegato de su imposibilidad de pagar una cantidad mayor, por cuanto le fue indicado un reposo de seis meses por motivo de una intervención quirúrgica, nada demostró el demandado respecto de este hecho, lo que permite concluir que efectivamente tiene capacidad económica para cumplir con todos los elementos que involucra la obligación de manutención.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como Obligación Alimentaria el TREINTA Y CUATRO PUNTO TRECE POR CIENTO (34,13 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de ochocientos setenta y nueve Bolívares; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) MENSUALES, a partir del presente mes del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600 oo). Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia establece la obligación alimentaria en la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs 300, 00) equivalente al TREINTA Y CUATRO PUNTO CERO TRES POR CIENTO (34,03 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: Henrry José Izarra a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600 oo), en beneficio de sus hijas, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve. AñoS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.


Siendo la 3:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.


Conste.
La Secretaria.





















EXP No. 1021
BXRM/jab.