REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de agosto de 2009.-
199° y 150°
Expediente N° 2.041.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ESPERANZA SALCEDO DE DELGADO
PARTE DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA LUIS GUERRA S.R.L
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRNDAMIENTO
Por cuanto el Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ESPERANZA SALCEDO DE DELGADO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CIRO MELO C.A”, en su condición de parte actora, asistida por el abogado en ejerció JOSE DOMINGO MORENO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.631; no indico la dirección procesal para la práctica de la notificación, deber jurídico de establecer el domicilio procesal, tal como lo preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, esta conducta procesal omisiva del actor ocasiona infructuosidad en la notificación del mismo, por parte del Alguacil de este Tribunal; entonces, el Juez como director del proceso debe impulsarlo, adoptando las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal hasta su conclusión

Fue admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2006, librándose en esa misma fecha el emplazamiento respectivo y consecuencialmente despacho de comisión al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a objeto de la práctica del referido emplazamiento.

Al folio 32 riela auto que ordena librar oficio N° 352, de fecha 23-07-2007, al mencionado Tribunal comisionado, solicitando la devolución de la referida comisión, en el estado en que se encuentre; en efecto, fue recibida en este Tribunal en fecha 27-03-2007, según oficio N° 292, constante de catorce (14) folios útiles, asimismo, al folio 38 riela auto dictado por el Tribunal comisionado, en el que se evidencia que la susodicha comisión reposó por más de un (1) año ante ese Despacho sin que la parte interesada haya dado impulso procesal. Asimismo, por auto dictado en fecha 02/04/2008, se ordenó agregar a los autos, se testa y salva foliatura.

Por cuanto, a los folios 49 al 51, riela Sentencia Interlocutoria de Perención Anual de la Instancia, dictada por este Tribunal en fecha 16-06-2008, como consecuencia, en la misma fecha, este Juzgado libró boleta de notificación a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículos 218, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada en fecha 18/03/2009, por el Alguacil titular de este Juzgado quien expuso: “ Consigno en este acto boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana ESPERANZA SALCEDO DE DELGADO, por cuanto en fecha 17/03/2009, me trasladé a la dirección edificio Los Palmares, piso 1, oficina 03, ubicado en la Avenida Elías Cordero de esta ciudad de Barinas, verificado que en la misma se encuentra un laboratorio clínico en la cual me entrevisté con una ciudadana quien dijo llamarse ROSARIO DE HURTADO, titular de la cedula d identidad Nº 3.311.422, manifestando ser Bionalista y tiene mas de dos años ocupando ese local y desconoce la persona anteriormente que estaba alquilada…” La parte accionante no realizó actuación destinada a impulsar el presente proceso, incumpliendo con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto a suministrar los medios o recursos para el traslado del Alguacil del Tribunal al domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de entregar la referida boleta de notificación y así perfeccionar la citación ordenada; por lo tanto, la actora tenía la carga de cumplir en el lapso de tiempo establecido por el legislador, dar cumplimiento a las obligaciones para citar al demandado, cuya carga está en cabeza de la parte actora, por lo que debe correr con las consecuencias, como es la perención del procedimiento, con el efecto de no poder utilizar la jurisdicción hasta que precluya la oportunidad prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de dicha decisión se libra Boleta de Notificación a la parte demandante a los fines de que una vez constara en autos su notificación, interpusiera o no, el recurso correspondiente contra la misma; la actora tenía la carga de cumplir en el lapso de tiempo establecido por el legislador, dar cumplimiento a las obligaciones para citar al demandado, cuya carga está en cabeza de la parte actora.
En este sentido, considera esta juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 524, de fecha 14/04/2005, dictada en el expediente N° 4-417, caso: OSWALDO MARQUEZ contra MARCOS TULIO DUGARTE, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.

A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 174 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte actora, la cual será fijada en la cartelera de este Despacho conforme a lo dispuesto en el artículo supra señalado; asimismo, una vez conste en autos la fijación de la boleta de notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de Ley para interponer el recurso correspondiente contra la Sentencia que declara la Perención de la Instancia dictada por este Tribunal en fecha 05/08/2009. ASI SE DECIDE.
La Juez titular

SONIA C FERNANDEZ
El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSE ROMAN
EXP N° 2.041
SFC/JSR/Andreina.-