REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de agosto de 2009
199° y 150°


EXPEDIENTE 1.449

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: MELIDA ROSARIO UGAS BONILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.478 .742.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS PAREDES MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.164.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano MELIDA ROSARIO UGAS BONILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.478.742; asistido por el abogado JORGE LUIS PAREDES MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.164. Actuando por sus propios derechos e intereses; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos del de-cujus TEOFANES DE JESUS CALLEJA, quien falleció ab-intestato el día 10 de febrero del año 2009, en esta ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 21, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús municipio y estado Barinas, que cursa al folio dos (02) del presente expediente; quien fuera esposo del solicitante y progenitor de las ciudadanas: SERGIO JESUS; WUILLIAM ABRAHAN; SIGNEY DAVID; NEIDA COROMOTO Y ANA MARIA CALLEJAS UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nº V-9.269.678; V-9.988.947; V-11.187.460; V-11.187.481 y V-11.717.105; según se evidencia en copias certificadas de las referida acta de defunción, acta de matrimonio y actas de nacimientos, que rielan a los folios 02, 03,04, 05, 07, 08, en su orden. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante así como la filiación del solicitante y sus hijas señalados en los mismos.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana: MELIDA ROSARIO UGAS BONILLO, antes identificados, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del ciudadano TEOFANES DE JESUS CALLEJA, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 1.606.423, signada con el numero 21, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio y estado Barinas, inserta en los Libros de registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2009, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran, su esposa, sus hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.
Presenta, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el solicitante y el de cujus, antes identificado, asentada en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1966, por la Parroquia Sucre, del municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, bajo el Nº 518, en fecha 07/09/1966; asimismo, copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreadas en dicha unión matrimonial, ciudadanos: SERGIO JESUS; WUILLIAM ABRAHAN; SIGNEY DAVID; NEIDA COROMOTO Y ANA MARIA CALLEJAS UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nº V-9.269.678; V-9.988.947; V-11.187.460; V-11.187.481 y V-11.717.105; según, se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que también acompaña al escrito de solicitud; Por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el solicitante, el de cujus y sus hijos up supra identificados por lo tanto, la cualidad como herederos (as).
Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: JOSE ALEJANDRO PEÑA HERRERA y ALICIA MARIA MONTES DE MARQUEZ, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante ciudadana MELIDA ROSARIO UGAS BONILLO, así como conocieron al de-cujus TEOFANES DE JESUS CALLEJA, y que le consta que son los únicos herederos del prenombrado occiso; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el Diario” El Diario de los Llanos”, en fecha 19 de junio del 2009, consignado en fecha 25/06/2009, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (AS) DEL DE-CUJUS TEOFANES DE JESUS CALLEJA, quien se identificaba con cédula de identidad NºV-1.606.423, a la solicitante ciudadana MELIDA ROSARIO UGAS BONILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.478.742, en su condición de cónyuge y a sus hijos ciudadanos: SERGIO JESUS; WUILLIAM ABRAHAN; SIGNEY DAVID; NEIDA COROMOTO Y ANA MARIA CALLEJAS UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nº V-9.269.678; V-9.988.947; V-11.187.460; V-11.187.481 y V-11.717.105; Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Juez Titular

SONIA C. FERNÁNDEZ C.

El Secretario

JOSE ROMAN

En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


El Secretario,

José Román