REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de agosto de 2009
199° y 150°
EXP. N° 2298
PARTE DEMANDANTE:
ALIZA ISABEL MARIA, venezolana, mayor de edad, N° V- 3.591.064, asistida por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 77.432.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ROGER JAVIER GALLARDO, ERMEIBEL ALEJANDRA GALLARDO, NALDYS MARIA GALLARDO, SANTOS ERNESTO GALLARDO, NELSON ALEXANDER GALLARDO, GILBER ANTONIO GALLARDO, MIRIELA DEL CARMEN GALLARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.199.735, 16.636.070, 11.192.639, 10.560.418, 11.710.178, 11.189.716, respectivamente.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada en este Tribunal en fecha 07-08-2009, presentados por la ciudadana ALIZA ISABEL MARIA, venezolana, mayor de edad, N° V- 3.591.064, asistida por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 77.432, contra los ciudadanos ROGER JAVIER GALLARDO, ERMEIBEL ALEJANDRA GALLARDO, NALDYS MARIA GALLARDO, SANTOS ERNESTO GALLARDO, NELSON ALEXANDER GALLARDO, GILBER ANTONIO GALLARDO, MIRIELA DEL CARMEN GALLARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.199.735, 16.636.070, 11.192.639, 10.560.418, 11.710.178, 11.189.716, respectivamente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde lo declinan por competencia en razón de la cuantía.
El tribunal a los fines de proveer observa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia para el conocimiento de este asunto en un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de considerar que la cuantía en que fue estimada la demanda era una cantidad inferior a la cuantía que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, conforme lo dispuesto en el articulo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial Nº. 39.152
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman este expediente se evidencia que la pretensión de la parte actora persigue el reconocimiento de la relación concubinaria que presuntamente sostuvo la accionante con el ciudadano GALLARDO SANTOS ERNESTO, por un periodo de treinta años, acción ésta que trasciende el límite de la competencia atribuida a los tribunales de Municipio en razón de la materia, ya que la naturaleza de la causa de pedir del accionante se inserta en un especial derecho sobre familia, cuya competencia le ha sido atribuida por la ley a tribunales especializados, atribuyéndole competencia a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes cuando en el asunto haya menores de edad interesados.
Así mismo, mediante Resolución no. 212, de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas fueran mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tenían asignado el conocimiento en asuntos de familia.
Así lo tiene establecido además, la máxima expresión judicial del país, en Sala de Casación Social, al asentar que:
“Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil, siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales..” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de mayo de 2003, dictada en el expediente no. AA60-S-2003-000084 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO)

Así también lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en asuntos de familia tan específicos como el que nos ocupan, relacionados con el reconocimiento de relaciones concubinarias.
“…Así al consistir la acción mero-declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor) resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante LEIRA JULISA CASTRILLO HERRERA, que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus CARLOS MANUEL GARI VILORIA; por lo que, el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre del 2004, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Resulta entonces evidente que en el caso de autos, independientemente de la cuantía en que fue estimada la demanda, el criterio atributivo de la competencia por la materia es atrayente, y siendo que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial Nº. 39.152, que los Juzgado de Municipio Conocerán de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no Contenciosa y tomando en consideración que en la acción instaurada es una acción mero declarativa en la que se persigue el reconocimiento de una unión concubinaria, por la vía contenciosa, el tribunal competente para el conocimiento de la misma debe ser un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, y dada la incompetencia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/07/2009, se plantea un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por el Tribunal Superior común a ambos en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la Competencia en el presente juicio, la cual se propone ante el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por sorteo, en virtud de ser el Tribunal Superior común a ambos jueces en esta Circunscripción Judicial. Remítase copia certificada de la presente solicitud, del escrito libelar y copia de la decisión de fecha 23 de julio de 2009 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
La Juez Titular

SONIA C. FERNANDEZ
El Secretario

JOSE ROMAN

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSE ROMAN
EXP. 2298
SFC/JSR/Yesika