REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, catorce (14) agosto de 2009
199° y 150°


Expediente Nº 2225.-

PARTE DEMANDANTE:
PABLO MARIA JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.336.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE JAVIER RONDON QUIROZ y MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478 y 115.174.
PARTE DEMANDADA:
LUCIO JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.208.535.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
LUZ ELIANA CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado N 52.469.
MOTIVO: DESALOJO
SINTESIS

Alega la parte actora en su reforma del libelo textualmente lo siguiente:

“…he suscrito con el ciudadano LUCIO JOSE ZAPATA, una relación arrendaticia a través de diversos contratos de arrendamiento que se han celebrado de manera escrita, desde el ,es de septiembre de 2004, los cuales anexo marcados con las letras “B” “C” cabe destacar que en la actualidad el contrato de arrendamiento que tiene vigencia es el que comenzó a regir entre ambas partes en fecha 01 de septiembre del 2007, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Barinas… Una casa de habitación familiar ubicada en la Avenida Páez, entre Calle Cruz paredes y Mérida N° 11-53, de esta Ciudad de Barinas estado Barinas… el canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO CINUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas… el plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, termino fijo contados a partir del 01 de septiembre del 2007…Del derecho, fundamenta su pretensión en los artículos 34, literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, 1.133, 1159, 1160, 1592, del Código Civil Venezolano… Del Petitorio; es por lo que acude para demandar al ciudadano LUCIO JOSE ZAPATA… para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal al desalojo del inmueble dado en arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones arrendaticias previstas en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento… estimo la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00), equivalentes a (72,7 Unidades Tributarias, igualmente las costas y costos que pudiera ocasionar el presente juicio…; del fundamento Legal; establecido en los artículos 1.133, 1159, 1160, 1592, del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo señalado en los artículo 33, 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a su vez concordado en los artículo 174, 274, 881 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 08/06/2009, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. En fecha 16/06/2009, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando la boleta por el demandado de autos se negó a firmar la boleta correspondiente.
Al folio 27 del presente expediente, cursa auto del tribunal en donde se ordena librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28 cursas diligencia suscrita por el secretario titular de este despacho mediante el da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29 al 31, cursa escrito de contestación de demanda presentada por el ciudadano LUCIO JOSE ZAPATA, asistido por la Abogada Luz Eliana Cacique, siendo agregada en auto de fecha 28- 07-2009.
Al folio 180 cursa poder apud-acta del ciudadano PABLO MARIA JIMENEZ ROJAS, al abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478
A los folios 182 y 183, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, mediante el cual se opone a que se le de valor probatorio a las pruebas insertas desde el folio 40 al 164.-
A los folio 184 al 185 cursa escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, suscrito por el ciudadano LUCIO JOSE ZAPATA, asistido por la Abogada Luz Eliana Cacique, de siendo admitida por auto de fecha 05-08-2009.
A los folios 194 al 196 cursa escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, suscrito por el apoderado judicial JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, siendo admitida por auto de fecha 07-08-2009.
Al folio 217, cursa escrito por el ciudadano PABLO MARIA JIMENEZ ROJAS, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, donde se opone a los documentos privados agregados en el escrito de promoción de pruebas, asimismo desconoce el contenido y firma del los documentos privados.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando debidamente citada la parte demanda realiza la contestación a la demanda en los siguientes términos; que desde hace aproximadamente veintidós (22) años, ha poseído en calidad de arrendatario, un inmueble para habitación familiar, ubicado en la avenida Páez entre avenida cruz paredes y calle Mérida, casa N 11-53, en esta ciudad de Barinas; que inicialmente fue con la difunta propietaria Nieves Amalia Rojas de Jiménez a través de la de la empresa Inversiones representaciones y asesorias inmobiliarias compañía anónima (I.R.A.I.CA.), representada por el ciudadano ENRIQUE VILLAFAÑE FONSECA, quien garantizaba el pago de la obligación con únicas de cambio año 1.986, los cuales acompañó en legajo originales de los años, 1987,1988,1989,1990.1991.1992.1993,1994,1995,1996,1994,2000; alega que la relación arrendaticia ha existido desde el año 1986, para evidenciar la continuidad ininterrumpida de la misma. Que a partir del 15 de septiembre del 2004, el ciudadano pablo Maria Jiménez Rojas, demandante en autos y supuesto representante de la sucesión de la difunta Erminia de Jiménez y su persona continuaron la relación arrendaticia a través de diversos contratos de arrendamientos celebrados en forma escrita, y el que contrato comenzó a regir a partir del 01 de septiembre de 2007, que en la actualidad se convirtió a tiempo indeterminado, el cual acompaño el demandante junto al libelo de demanda; que el nuevo arrendador en forma inconstante a los demás coherederos a cobrarme los cánones de arrendamiento, alegando que nunca le entregaban los recibos de pagos; alega que a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, realizo las consignaciones de pago de acuerdo al articulo 53 de la ley de arrendamiento arrendaticios por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del estado Barinas, en expediente Nº 708, el cual consigna en copia certificadas “D”. En tal sentido negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte la presente demanda; que en el transcurrir de veintidós (22) años ha demostrado ser fiel cumplidor de las obligaciones contraídas: Negó y rechazó que deba al demandante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008; asimismo negó y rechazó que deba al demandante las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril del año 2009. Negó y rechazó que deba en total la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00), de acuerdo al sistema monetario anterior es decir el equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES (2.250,00); Negó rechazó y contradijo la estimación de la demanda en CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 4.000,00), por estar solvente con el tribunal: solicitó que la presente demanda sea declara sin lugar por ser nulas las pretensiones.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:
Ahora bien, a los fines del análisis de los alegatos y defensas de las partes en la litis, establece el artículo 1354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
De las normas anteriormente trascritas se infiere por ende le corresponde al actor, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación a la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, para poder aplicar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, relativo al desalojo bajo la existencia de un arrendamiento escrito, asimismo, por su parte, al demandado excepcionado le corresponde la carga de la prueba de haber pagado los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, y el estar solventes con los meses correspondiente de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo, abril del año 2009, alegados por el actor en el libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promueve el valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 14 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 55, Tomo 209, a los efectos de probar el contrato de arrendamiento que rige entre las partes. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil.
• Promueve el valor probatorio de las copias simple del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 708, seguido por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas. Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• promueve el valor probatorio del documento carta de fecha 01-02-2001, marcado con la letra “A”, emanado del demandante en autos, la cual la opone para su reconocimiento y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; a fin de evidenciar que la relación arrendaticia comenzó antes del año 2004 y no como afirma el actor en su escrito libelar. Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por cuanto se ventila es insolvencia en cánones de arrendamiento, por lo que se desecha.-
• Promueve y reproduce el merito y valor probatorio de los recibos de pagos del año 2001, anexado marcado “B”, se observa que los recibos cursantes a los folios 187 al 192. ; Siendo desconocidos los mismos, por la parte actora en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil; el cual no fue probada la misma por la parte demandada; así mismo se observa que los recibos fecha anteriores a los meses reclamados por el actor en el libelo de demanda. No se le otorga ningún valor probatorio, siendo desechadas las mismas. Y el recibo correspondientes de fecha 01-02-2008, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,), se observa que se encuentran firmado por una tercera persona que no es parte en el presente juicio, no se le otorga ningún valor probatorio, desechándose los mismos. Así se decide.
• Promueve y ratifica documento contentivo de consignaciones arrendaticia de pagos de cánones de arrendamiento realizadas a partir del mes de marzo de 2009, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta circunscripción judicial en expediente Nº 708: se observa al los folios 202 al 203, recibo Nº 02280770, de fecha 06-05-2009, de la entidad Bancaria Banfoandes, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2009, es decir tres meses a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00). Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Pero las consignaciones correspondiente al mes de marzo y abril del 2009, fueron consignadas extemporáneas, realizando los pagos fura del lapso contemplado en el artículo 51de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.
• Promueve y ratifica documentos Unicas de Cambio del año 1986, anexadas en legajo originales marcadas con la letras “A” inserto a los folios 32 al 35, que firmaba a favor de la empresa Inversiones representaciones y Asesorias, con quien inicio la relación arrendaticia desde hace 22 años. Se observa que de su contenido son medios probatorios que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Siendo desechadas las mismas.-
• Promueve y ratifica los contratos de arrendamientos originales marcados “B”, inserto a los folios 36, 37,38, 39, suscrito con la empresa I.R.A.I.C.A. Dicha documental no se le otorga ningún valor probatorio, toda ves que el contrato que inicio la relación contractual fue la presentada como documento fundamental de la presente acción el cual cursa a los folios 7 y 8, siendo aceptado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.-
• Promueve y ratifica legajos de pagos originales inserto a los folios 40 al 59, de los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000. Dichos medios de pruebas son desechados por ser de fecha anteriores a los meses reclamados por el actor en el libelo de demanda. en tal sentido no se le otorga ningún valor probatorio, desechándose los mismos. Así se decide.
• Promueve y ratifica legajo de cartas originales inserta a los folios 160 al 164, de fecha 17 de julio de 1989, 04 de julio de 1991, 15 de agosto de 1995, 18 de julio de 1997 y 10 de septiembre de 1998. Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por cuanto se ventila es insolvencia en cánones de arrendamiento, por lo que se desecha. Así se decide.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La pretensión aquí ejercida es de desalojo de un inmueble, casa de habitación familiar, ubicada en la calle Cruz Paredes y Mérida Nº 11-53, de esta ciudad de Barinas, con las siguientes características: Paredes de Bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido y cerámica, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, un (1) baño con sus respectivos servicios, servicios de aguas blancas y negras, alumbrado y luz eléctrica, el cual afirma el accionado haber dado en arrendamiento a el ciudadano LUCIO JOSE ZAPATA, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública primero del Estado Barinas de fecha catorce (14) de septiembre del año 2007, anotado bajo el Nº 55, Tomo 209, de los libros respectivos, celebrado por un plazo de seis (6) meses, término fijo, contados a partir del 01 de septiembre de 2007, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado, con fundamento entre otros en los literales a, del articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, que dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo, es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualesquiera de las sietes (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
En el caso de autos, es importante acentuar que el demandado en autos admitió y reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con el actor, alegando haber comenzado la relación arrendaticia desde el año 1987, pero además confirmo que el que tiene vigencia es el que suscribió en forma escrita a partir del 01 de septiembre de 2007, siendo este último el que prevalece a los efectos de la determinación de su tiempo y su prorroga legal; convirtiéndose en la actualidad a tiempo indeterminado. Hecho éste que se deriva del contenido del contrato de arrendamiento acompañado por el actor como instrumento fundamental de su pretensión, pues de su cláusula Cuarta, se desprende que si bien nació a tiempo determinado, a saber seis (6) meses fijo contados a partir del primero (01) de septiembre de 2007, luego de su vencimiento operó la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil, convirtiéndose en uno sin determinación de tiempo; encontrándose así llenos los extremos legales exigidos, respecto a que la pretensión de desalojo versa sobre un inmueble, una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Cruz Paredes y Mérida Nº 11-53, de esta ciudad de Barinas, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública primero del Estado Barinas de fecha catorce (14) de septiembre del año 2007, anotado bajo el Nº 55, Tomo 209, de los libros respectivos. Y Así se decide.-

Seguidamente el Tribunal para resolver sobre la procedencia de la prorroga legal arrendaticia, alegada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, cuando señala que se ampara a la prorroga legal otorgada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38, literal d) “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más este se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
Es importante traer a colación lo establecido el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, del Doctor. Gilberto Guerrero Quintero, que indica lo siguiente:“….(Omissis)…REQUISITOS DE LA PRORROGA LEGAL. Para la procedencia de la prorroga legal es necesaria la presencia de varios requisitos, según sea el objeto a que se refiere, el tiempo prefijado y al cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales. Esos requisitos los clasificamos en originarios o consustánciales (en atención al objeto y al tiempo prefijado), derivados o consecuenciales (que el arrendatario al vencimiento del contrato sea cumplimente). Los primeros son concurrentes, deben aparecer con el nacimiento del contrato y contar en la escrituración del mismo así como el establecimiento o fijación de la duración determinada.
En tal sentido siendo el último contrato el que prevalece a los efectos de determinar el lapso de duración de la prorroga legal. Pues al celebrar las partes varios contratos de arrendamientos, han manifestado su voluntad de circunscribir su relación arrendaticia al lapso estipulado en cada contrato; estando bajo la presencia de un contrato a tiempo indeterminado, como se determino ut-supra, no prospera lo alegado por el demandado. Así se decide.-
Siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.592 del Código civil que establecen
El artículo 1.159 del código civil establece:
“Los contratos tienen fuera de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”

Por su parte el artículo 1.592 ibidem señala:

“el arrendatario tiene dos obligaciones principales
(…)
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

A su vez la parte demandada señala en su escrito de contestación que no se encuentra incursa en el incumplimiento de su obligación, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, y enero, febrero, y ante la negativa del actor de recibir los cánones de arrendamientos procedió a ser las consignaciones arrendaticias, por ante el Juzgado primero del municipio Barinas, de los meses de marzo, abril del año 2009. En tal sentido y de conformidad con el contenido de las normas sustantiva, anteriormente transcritas, y en concordancia con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios pasa esta Juzgadora ha analizar en los siguientes términos. De conformidad con el contenido de las normas sustantiva, anteriormente transcritas, y luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, no se evidencia que de las pruebas aportadas por la parte demandada, éste haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses reclamados por la parte actora como insolventes en el pago de los cánones de los meses correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, y las que respecta a los meses de marzo y abril del año 2009, realizada mediante consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado primero de Municipio de esta Circunscripción judicial en el expediente Nº 708; Esta juzgadora considera, que deben tenerse como extemporáneas, y en tal sentido no determinan la solvencia del arrendatario. Como colorario de lo anterior quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas y siendo que el contrato de arrendamiento que los vincula es a tiempo indeterminado, hecho este aceptado por las partes y valorado en el proceso, hace procedente la causal de desalojo, Por lo que, siendo la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de esta Juzgadora que los hechos planteados por el en el libelo, son ciertos hace que la pretensión demandada sean procedentes y, en el mismo modo la presente acción de desalojo. ASÌ SE DECIDE.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y la arrendataria, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos incumplió el contrato establecido por el y el arrendador, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo y abril del año 2009. ASI SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajustó su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda DESALOJO, incoada ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el Ciudadano PABLO MARIA JIMENEZ ROJAS, identificado anteriormente, contra el ciudadano LUCIO JOSE ZAPATA, antes identificados, en consecuencia,
PRIMERO: Se condena al demandado ciudadano LUCIO JOSE ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-2.208.535, al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Cruz Paredes y Mérida Nº 11-53, de esta ciudad de Barinas, con las siguientes características: Paredes de Bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido y cerámica, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, un (1) baño con sus respectivos servicios, servicios de aguas blancas y negras, alumbrado y luz eléctrica, el cual debe entregar el demandado a la parte actora ciudadano PABLO MARIA JIMENEZ ROJAS, o/a su apoderado judicial.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
La Juez Titular

SONIA FERNANDEZ El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,


JOSE ROMAN














Exp. N° 2225
SFC/yesika




Quienes suscriben, SONIA C. FERNANDEZ C. y JOSE ROMAN, Jueza y Secretario titulares, respectivamente, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2225, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano PABLO MARIA JIMENEZ ROJAS contra el ciudadano LUCIO JOSE ZAPATA. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los, catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Títular

SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario

JOSE ROMAN





















Exp.-2225.-
SFC/JSR/yamilka.-