REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, seis (06) de agosto de 2009
199° y 150°

Expediente Nº 2174.-
PARTE DEMANDANTE:
JORGE LUIS PEÑALOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.781.590, actuando como apoderado del ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.897.994, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 08-02-2008, anotado bajo el Nº 15, Tomo 27.
ABOGADO ASISTENTE:
JESUS ALBERTO PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256.
PARTE DEMANDADA:
ZULAY MAZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.261.008
APODERADO JUDICIAL:
Abogado RAFAEL ENRIQUE FASQUIAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.670
MOTIVO:
DESALOJO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS)
Se inició el procedimiento mediante demanda de DESALOJO, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.781.590, actuando como apoderado del ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 08-02-2008, anotado bajo el Nº 15, Tomo 27, asistido por el abogado JESUS ALBERTO PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, alega que su representado celebro verbalmente con la arrendataria en esta causa, la contratación arrendaticia a tiempo indeterminado, de una casa de la exclusiva propiedad de su representado, que en dicho contrato verbal a tiempo indeterminado de arrendamiento fijaron el pago por las mensualidades o canon arrendaticio en Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00), aumentada dicha cantidad previo consentimiento de partes a Trescientos Bolívares exactos (Bs.F. 300,00), siendo este último el pago fijo del canon, constituido por una parcela de terreno con la casa para habitación familiar unifamiliar, distinguida con el Nº 157, ubicada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Primera etapa, Desarrollo los Cedros, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, con una superficie de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 Mts2) y un porcentaje de (0.5.482%), con los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de siete metros (7,00Mts.) con área destinada al Zinder; SUR: En longitud igual que la anterior, con la calle Nº 5; OESTE: En línea recta de veinte y cuatro metros (24,00Mts.) con la parcela 156, y ESTE: En longitud igual a la anterior, con zona de protección colindante con la macro parcela L-17, de esta ciudad de Barinas, y le pertenece en propiedad según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 12-07-2001, anotado bajo el Nº 21, Tomo 56 y posteriormente Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de fecha 16-07-2001, bajo el Nº 37, folios 216 al 218 Vto., del protocolo primero, tomo segundo (2do) principal y duplicado, tercer trimestre del año 2001, para probar la titularidad del bien inmueble de su representado. Que es el caso que su representado necesita urgentemente la vivienda para ser habitada por éste y su esposa, para fijar su residencia, puesto que contrajo matrimonio con la ciudadana AURELYS ELENA LOPEZ SOLORZANO, domiciliada en lechería, municipio urbaneja estado Anzoátegui; que su representado en varias oportunidades le sugirió a la demandada la entrega de su vivienda. Fundamentó su acción en Desalojo del inmueble fundamentando en el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, entre la demandada y su representado en la necesidad de ocupar el inmueble; Solicitó que se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia de ordene el desalojo a la ciudadana ZULAY MAZON.
Fue distribuida la demanda en fecha 14-04-2009, siendo admitida por auto de este Tribunal de fecha 17-04-2009, librándose el correspondiente cartel de emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 14-05-2009, el alguacil de este Tribunal estampa diligencia, consignado boleta de emplazamiento, por cuanto la parte demandada se negó a firma la respectiva boleta. En fecha 16-06-2009, el secretario titulas de este Tribunal da cuenta a la Juez que cumplió citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-06-2009, la ciudadana ZULAY MAZÓN, diligencia otorgando poder apud acta al abogado RAFAEL ENRIQUE FASQUIAS, inscrito en el Inpreabogado N 25.670, siendo admitidas en auto de fecha 28-07-2009.
En fecha 18-06-2009, la ciudadana ZULAY MAZON, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ENRIQUE FASQUIAS, presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22-07-2009, el ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO PAEZ, se opone a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 23-07-2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en auto de fecha 28-07-2009.
En fecha 28-07-2009, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en auto de fecha 28-07-2009.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana ZULAY MAZON, Abogado RAFAEL ENRIQUE FASQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670, promovió la cuestión previa de conformidad con el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Que tiene su fundamento en la existencia de una acción incoada de Retracto Legal Arrendaticio, contra los ciudadanos JORGE LUIS PEÑALOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.781.590 en su condición de arrendador y el comprador ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.897.994 en su condición de tercero adquiriente, sobre el inmueble que posee en su condición de arrendadora en una casa de habitación familiar, ubicada en los Jardines Residenciales Alto Barinas, Primera etapa, Desarrollo Los Cedros, Conjunto Residencial Araguaney Nº 157, Barinas Estado Barinas…,Que vendió el inmueble al ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA CORREDOR, antes identificado, por el precio de UN MILLON DE BOLIAVRES (Bs. 1.000.000,00), ahora UN MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 1.000,00), según se desprende en documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de fecha 16-07-2001, bajo el Nº 37, folios 216 al 218 Vto., del protocolo primero, tomo segundo (2do) principal y duplicado, tercer trimestre del año 2001, violentando el derecho preferente que como arrendataria tiene de adquirir en propiedad, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en condición de arrendataria, que nunca se le notificó del documento autentico. Que tuvo conocimiento de la venta efectuada por el arrendador en fecha trece (13) de mayo de 2009, cuando procedió a la revisión del expediente Nº 2174, llevado por este Tribunal, contentivo del juicio de desalojo incoado en su contra por el comprador ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA CORREDOR, quien se constituyó en demandante alegando un derecho que no le corresponde ejercer, vulnerándole su derecho, Que frente a tal situación tal como lo prevé el articulo 42 y 43 eiusdem, como recurso procedió a ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, el cual se tramita mediante expediente Nº 2241, llevado por este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, el cual debe resolverse previamente en derecho y así solicitó sea declarado (. …)


PUNTO PREVIO
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado, contenida en el articulo artículo 346, ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser resuelta en esta oportunidad, antes de decidir sobre el mérito de la causa.
En tal sentido es importante citar el criterio sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, volumen I, el cual nos señala lo que significa y en que caso procede la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto: “…La prejudicialidad significa la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con lo principal, debido a que por lo general esta íntimamente ligado al fondo de otro juicio pendiente, y de la misma depende o está subordinada la decisión del proceso en curso; por lo que tiene efecto suspensivo hasta que se resuelva lo prejudicial por la jurisdicción correspondiente. Por tal motivo el juez de la causa sólo constata si existe o no la cuestión prejudicial planteada, sin que deba emitir pronunciamiento sobre la misma.
Para la procedencia de la cuestión prejudicial resulta indispensable, que el promoverte de la misma demuestre la vinculación existente entre la cuestión y la pretensión objeto del debate procesal. Pero además, que esa cuestión se éste tramitando en un proceso diferente al del proceso de que se trata”
De igual manera sostiene el tratadista Arístides Rengel-Romberg, cuando señala que la prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (art. 346, ordinal 8°,C.P.C.), cuyo efecto no es el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión, de modo que no produce efecto acumulativo en el proceso.
Además la jurisprudencia patria ha exigido, para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En sintonía con el criterio doctrinal señalado, es importante indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en Exp. No 02-1914, de fecha 11-04-2003 (caso en amparo, Isidro Jiménez, contra decisión que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de esa misma Circunscripción Judicial el 11 de octubre de 2001), en el que señaló:
“…Ahora bien, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 35, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
(...)
De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos...”
Conforme con lo que preceptúa la norma parcialmente transcrita supra, en juicios como el que originó la decisión judicial objeto del presente amparo, la cuestión previa que oponga el demandado junto con las demás defensas de fondo en la contestación de la demanda, (salvo la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste), debe decidirse en el fallo definitivo.
En el caso bajo examen, el demandado en el juicio de desalojo opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que, a tenor de la citada disposición legal, el juez de la causa debió resolverla en la sentencia definitiva.
No obstante lo anterior, en vista de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la transcripción del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:
“Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”
De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que la declaratoria con lugar de la cuestión previa referente a la prejudicialidad produce la suspensión del proceso en estado de sentencia hasta la resolución de aquélla, pues influiría en la decisión correspondiente.
Sin embargo, de los documentos que cursan en autos consta que, el 10 de abril de 2001, el tribunal de la causa, luego de la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial, se pronunció al fondo y declaró con lugar el juicio de desalojo sin que constara en autos la decisión sobre la cuestión prejudicial. Es por ello que, el 11 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la apelación contra la referida decisión y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de espera del pronunciamiento de la cuestión prejudicial de conformidad con lo que establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la prejudicialidad que se alegó incidiría directamente sobre la decisión de fondo.
En virtud del anterior razonamiento, esta Sala considera que la el fallo que pronunció, el 26 de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estuvo ajustada a derecho y, en consecuencia, es forzosa la declaratoria sin lugar la apelación que se incoó contra la misma, por cuanto no existe violación constitucional alguna en el caso de autos. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).

En atención a la jurisprudencia y doctrina anteriormente transcrita, esta sentenciadora compartiendo el criterio antes señalado, procede a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada a fin de determinar la procedencia de la cuestión previa promovida, en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada promovió copias certificadas de actuaciones realizadas en el expediente No. 2241, llevado por este Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual cursan a los folios 42 al 91, y por cuanto dichas copias certificadas, fueron ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, este Juzgado valora los hechos y declaraciones contenidos en ellas con efecto de plena fe. Se evidencia que fue admitido por dicho Tribunal, el día 18 de junio de 2009, demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por la ciudadana ZULAY MANZON, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.008, asistida por el abogado RAFAEL ENRIQUE FASQUIA, en su carácter de arrendataria de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en los Jardines Residenciales Alto Barinas, Primera etapa, Desarrollo Los Cedros, Conjunto Residencial Araguaney Nº 157, Barinas Estado Barinas; contra los ciudadanos JORGE LUIS PEÑALOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.781.590, con el carácter de vendedor del referido inmueble y el ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 13.897.994, en su carácter de comprador.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente caso, de las actas analizadas se constató que efectivamente existe otro proceso judicial pendiente en materia directamente vinculada con la presente causa, pues ambas son derivadas de la relación contractual arrendaticia que mantiene el ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA GONZALEZ con la ciudadana ZULAY MANZÓN y es necesario que se resuelva previamente a éste, el juicio llevado en expediente Nº 2241, nomenclatura particular de este Tribunal Segundo de Municipio, pues la decisión que se tome en relación al derecho que invoca como arrendatario la demandante en aquel proceso y demandada en éste, influiría de tal forma en la presente causa, que de resultar a su favor la sentencia que se dicte, pasaría a subrogarse en la posición de propietario del bien señalado, del cual actualmente es arrendataria, y en tal carácter fue demandado en este proceso.
En consecuencia, por el carácter vinculante que tiene a éste el asunto discutido en el procedimiento seguido por la parte demandada, el cual cursa por ante éste Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, estado Barinas, bajo el Expediente No. 2241, nomenclatura particular, es necesario que sea resuelto con carácter previo al del presente proceso. En consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a los efectos que tiene en el proceso la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida, esta Juzgadora observa:
Según lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el efecto de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, es la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en su decisión. Sin embargo, en el presente juicio por desalojo, la cuestión previa opuesta por el demandado junto con las demás excepciones o defensas opuestas por los demandados en su contestación, debía decidirse en esta oportunidad, que es la misma en que debía dictarse el fallo definitivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicha Ley no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. En vista de ello resulta aplicable como norma supletoria el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, antes referido.
En consecuencia, la declaratoria con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, produce la suspensión del presente proceso en el estado de dictar sentencia hasta la resolución de la prejudicialidad, la cual influiría en la decisión definitiva que se tome en este juicio.
En base a tales razones, este órgano jurisdiccional se abstiene de pronunciarse sobre defensas de fondo invocadas por la demandada, hasta tanto conste en autos el pronunciamiento de la cuestión prejudicial. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la decisión.
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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR,

SONIA FERNANDEZ C.
El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

JOSE ROMAN




Exp. N° 2174
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