REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de agosto de 2009
199º y 150º

Expediente Nº 2.203
SOLICITANTE: CIUDADANA: FABIOLA COROMOTO HIDALGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.402.943
ABOGADA ASISTENTE: ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.050.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha doce de mayo del año dos mil nueve (12/05/2009); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada por la ciudadana: FABIOLA COROMOTO HIDALGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.943, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050; quien contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON DONATO SEGURA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 11.712.548, por ante la Parroquia Los Guasimitos del municipio Obispos estado Barinas, en fecha tres de abril mil novecientos noventa y ocho (03/04/1998), según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 01, cursante al folio tres (03) de este expediente y mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge up supra identificado, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo, la parte solicitante manifiesta:

“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano Ramón Donato Segura Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 11.712.548; por ante la Parroquia Los Guasimitos del municipio Obispos estado Barinas, en fecha tres de abril mil novecientos noventa y ocho (03/04/1998), según consta en acta Nº 01, que acompaño marcada letra “A”… Fijamos nuestro domicilio en Barrio Santa Rita del estado Barinas, transcurrieron varios años de feliz matrimonio pero a partir del mes de febrero del año 2004, surgieron desavenencias y conflictos dentro del hogar por lo que decidimos llevar vidas separadas y desde entonces han trascurridos más de cinco (5) años de separación… Razón por la que veo la obligación de solicitar el divorcio y en consecuencia la disolución del matrimonio contraído en fecha y lugar antes mencionado en base al articulo 185-A del Código Civil venezolano. Durante nuestra unión conyugal no se fomentaron bienes de fortuna ni se procrearon hijos. … “(subrayado del Tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que la solicitante up supra identificada, intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo conyugal que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida el mes de febrero del año dos mil cuarto (2.004), fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil.

Por consiguiente, en fecha catorce de mayo del año dos mil nueve (14/05/2009), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al ciudadano RAMON DONATO SEGURA PEREZ, para que compareciera por este Tribunal dentro de tres (03) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que reconozca el hecho.

En fecha dieciocho de mayo del año dos mil nueve (18/05/2009), el ciudadano antes mencionado, comparece por ante este tribunal manifestando: “… Ratifico que mi cónyuge y mi persona tenemos mas de cinco años (5) de separados y no se ha producido la reconciliación y estoy de acuerdo con la solicitud que introdujo mi cónyuge de 185-A”.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que no se libro boleta de citación al ciudadano Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas; en consecuencia, se hizo lo propio en fecha 01 de junio del presente año, a los fines de que haga oposición si así lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve, (16/06/2009), diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas. El citado funcionario, en fecha veinte de julio del año dos mil nueve (20/07/2009), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (05) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los Ciudadanos: FABIOLA COROMOTO HIDALGO GOMEZ y RAMON DONATO SEGURA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.402.943 y 11.712.548, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Los Guasimitos del municipio Obispos estado Barinas, en fecha tres de abril mil novecientos noventa y ocho (03/04/1998), según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 01, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio tres (03) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de febrero del año (2.004), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al folio catorce (14) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados esposos y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana FABIOLA COROMOTO HIDALGO GOMEZ, y estando de acuerdo su cónyuge el ciudadano RAMON DONATO SEGURA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.402.943 y 11.712.548, en su orden; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud, del matrimonio por ellos celebrado en fecha 03 de abril de 1.998 según consta en copia certificada de acta de matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 01, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de Los Guasimitos, durante ese año.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez titular

SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario

JOSE ROMAN