REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014211
ASUNTO : EP01-R-2009-000091
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI
Imputado: José Rubén Molina.
Defensora:Abg. Maria Suescun de Lezama.
Victima:El Estado Venezolano.
Delito: Resistencia a la autoridad.
Representación Fiscal: Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez.
Fiscalia Décima del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó el archivo judicial a favor del imputado José Rubén Molina; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no del recurso; observa:
PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Representación Fiscal.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
En este sentido, se observa que el recurrente solicita ante esta instancia la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16 de Junio de 2009 en la que se tomó la decisión de decretar el archivo judicial a favor del imputado José Rubén Molina; sobre este aspecto es preciso señalar que el penúltimo y último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; instituye:
“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
Por lo tanto, el recurso de nulidad debe intentarse por ante el Tribunal de primera instancia, para poder tener derecho a recurrir del fallo si la solicitud es declarada con lugar, por lo que al no hacerse ante el A quo la misma es causal de inadmisibilidad por mandato expreso del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece:
(…) C) “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
En este sentido, el presente recurso de apelación la motivan en la solicitud de nulidad el cual es irrecurible, cuyo efecto jurídico sería la establecida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello dicha solicitud no sirve de apoyo a ninguna motivación establecida en el artículo 447 procesal, y ello es así, porque si el legislador estableció que si la solicitud de nulidad es declarada con lugar, las partes afectadas pueden ejercer el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el numeral 7° del artículo 447, lo que significa que el planteamiento de nulidad debe hacerse ante el Juez que dicto la decisión, para de esa manera dar estricto cumplimiento con la doble instancia a través del cual dicho fallo aprobado pueda contar con una revisión superior a través del recurso de apelación cuando la misma sea declarada con lugar por el A-quo; pero si el pedimento de nulidad es declarada por esta alzada, tal como lo pretende el representante Fiscal, se estaría vulnerando los derechos del imputado por haberse agotado la doble instancia con dicha decisión, habida consideración que la Sala de casación penal no es una tercera instancia, por no conocer de incidencias de carácter procesal traducidas en autos. Así se decide.
En consecuencia con la solicitud de nulidad, no se le está dando cumplimiento a la impugnabilidad objetiva establecida en el artículo 432 procesal, en la que se establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que el presente caso encuadra perfectamente dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 procesal, literal “c”; siendo el recurso de nulidad el más idóneo del cual disponía la representación Fiscal para atacar cualquier actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos que pretende y en términos más rápido y de menor complejidad que el medio recursivo planteado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró el archivo judicial a favor del imputado José Rubén Molina; todo de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
El Secretario
Abg. Héctor Reverol
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.
Asunto: EP01-R-2009-000091
TRM/APP/MVT/HR/rdn.
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