REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004966
ASUNTO : EK01-X-2009-000030
PONENCIA: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputados: Domingo Alberto Burgos Benavente y Esteban Marino Ruiz Herrera
Victimas: José Irini Nieto Altuve, Jorge José Nieto Altuve, Juan José Altuve (occisos) y Maria Ramona Altuve de Nieto.
Defensor: Abg. Carmen Rumbos y Héctor Moreno.
Motivo: Inhibición Abg. Vilma Fernández.
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 02.
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. VILMA FERNANDEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, en el proceso penal ordinario donde aparecen como Imputados Domingo Alberto Burgos Benavente y Esteban Marino Ruiz Herrera, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:
“Consta en el expediente, que éste mismo Tribunal en fecha 01 de Abril de 2.009 Acuerda la separación de la presente causa en relación al acusado ciudadano Abraham Ramón Burgos Benavente en ocasión de que el mencionado acusado no pudo ser trasladado ninguna de las fechas fijadas para el inicio del juicio oral por encontrarse recluido en el Centro Penitenciario del Occidente (Santa Ana), en tal sentido observa quien aquí suscribe que el presente proceso penal se aperturó el juicio oral y publico en relación a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO BURGOS BENAVENTE, ESTEBAN MARINO RUIZ HERRERA, cuyo proceso penal se encuentra en la celebración o tramitación del Juicio oral y Público, el cual se inició en fecha 01-04-2009 y el cual ha venido realizándose en fechas: 07-04-2009,23-04-2009, 28-04-2009, 29-04-2009 debiendo continuar dicho acto el día 12 de Mayo del presente año, encontrándose dicho juicio oral en la fase de recepción de pruebas de conformidad con los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en las actuaciones.
En este orden, toma en cuenta quien aquí plantea motivos para inhibirse, las siguientes consideraciones, establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
En tal sentido de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del referido Código Orgánico Procesal Penal es causal de inhibición obligatoria:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor experto, intérprete, o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
Ahora bien en el presente caso se presentan circunstancias muy particulares, que originan los motivos para plantear la presente inhibición como en efecto lo hago en mi condición de Juez de primera Instancia en funciones de Juicio, las cuales deben ser apreciadas y valoradas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas como órgano jurisdiccional a quien le compete el conocimiento de la presente inhibición, toda vez que, si bien es cierto que por encontrarse en su tramitación el juicio oral seguido en la causa penal EP01-P-2006-004966, quien aquí suscribe en condición de Juez Presidente del Tribunal Mixto que lleva adelante el referido acto, no ha emitido, ni adelantado opinión hasta la presente fecha sobre el fondo del asunto, dado que aún no ha culminado el juicio oral y público, no es menos cierto que el asunto penal EP01-P-2006-004966 guarda relación, por cuanto los hechos que dieron origen al proceso penal en ambas causas se corresponden, hechos estos que vienen siendo atribuidos por el Ministerio Público tanto en relación a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO BURGOS BENAVENTE, ESTEBAN MARINO RUIZ HERRERA como en relación al ciudadano Abraham Ramón Burgos en la causa penal EK01-P-2009-000003, hechos estos que igualmente, están siendo objeto de debate y controversia en este momento ante este Tribunal de Juicio, en aplicación de los principios rectores del Sistema Penal Acusatorio venezolano desde el día 01-04-2009, fecha en la cual como ya se dijo se inició el juicio oral en relación a los ciudadanos ya mencionados, aunado a la consideración de que las referidas causas en este momento son in acumulables dado que el juicio oral en la causa penal EP01-P-2006-004966 después de haber sido iniciado prosigue el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra avanzando en la fase de recepción de pruebas, y la causa penal N° EK01-P-2009-000003 se encuentra en el estado de la fijación de los actos de Sorteo y Depuración de Jueces Escabinos y del juicio oral en los términos previstos en el artículo 342 del citado Código Orgánico Procesal Penal, según lo ordenado en el Auto de Apertura a Juicio oral de fecha 01 de Abril de 2009 , en tal sentido estima quien aquí se inhibe que aún y cuando hasta este momento no se ha emitido pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, por no haber culminado el juicio oral, tal pronunciamiento se producirá indefectiblemente, una vez que concluya el debate oral, lo cual traerá como consecuencia la obligación de inhibición para quien aquí suscribe de conformidad con el artículo 87 numeral 7 en relación a la causa seguida contra el ciudadano Abraham Ramón Burgos Benavente (° EK01-P-2009-000003), lo cual a su vez producirá de manera inevitable retardo procesal en la tramitación del proceso seguido en contra del mencionado ciudadano, circunstancia esta que advierto por considerar que la misma es susceptible de verificarse, y acaecerá al concluir el juicio oral que ya se encuentra en trámite, razones todas estas por las cuales he llegado a la consideración que debo inhibirme para conocer del presente asunto, dada la inminente causa de inhibición obligatoria que se producirá una vez concluido el debate oral ya señalado, por lo que considerando obligatoria mi Inhibición en el presente asunto, así lo hago con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por lo antes expuesto, procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así lo expongo dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la circunstancia de encontrarme presidiendo como Juez Profesional, el Tribunal Mixto de Juicio que realiza el juicio oral en la causa penal EP01-P-2006-004966 traerá como consecuencia la emisión de pronunciamiento sobre el fondo de la causa, produciéndose así de manera inevitable que me encuentre incursa en la causal de inhibición ya referida, exponiendo el proceso penal seguido al ciudadano Abraham Ramón Burgos Benavente en inminente retardo procesal.…”
La Corte para decidir observa:
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. VILMA FERNANDEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones.
Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
El Secretario,
Abg. Héctor Reverol.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
El Sctrio.,
Asunto: EK01-X-2009-000030
TRMI/APP/MVT/HR/rdn.-
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