REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-0010052
ASUNTO : EP01-R-2009-000080
PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO
Acusado: Eymar Manuel Pretel Callejas
Victima: Yexcenia Coromoto Berrios
Delitos: Violación en Grado de Tentativa y Lesiones Tipo Básico
Defensor Público: Abg. Pascual Hernández
Parte Fiscal: Cuarto del Ministerio Público, Abg. Arlo Arturo Urquiola
Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria
Por sentencia publicada en fecha 03/06/2009, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue absuelto el acusado Eymar Manuel Pretil Callejas, por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa y Lesiones Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yexcenia Coromoto Berrios.
En fecha 11/06/2009 el Abogado Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por el defensor Público.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 09/07/2009 y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 23/07/2009, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07/08/2009 se constituyó la Sala, a los fines de realizar audiencia oral y pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, conformada esta Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Trino Mendoza Presidente, Dra. María Violeta Toro jueza de apelaciones y ponente, Dr. Alexis Parada, juez de apelaciones, la secretaria Dra. Clelia Carolina Paredes y el Alguacil Rafael Quintana. Se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, quien señaló: Que el escrito de apelación se planteó con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452, 2 del COPP, por falta de motivación de la sentencia. Solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto a al que la pronunció, siendo que la Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio salva su voto en la sentencia recurrida, es todo. De seguido se le concedió el derecho de palabras a la Defensa Pública quien contestó el recurso, manifestando que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y cumple con las formalidades del Art. 364 del COPP y solicitó se confirme la recurrida por estar ajustada a derecho y se declare la recurrida. No habiendo otra parte a quien darle el derecho de palabra, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, notificó a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El Abogado Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, señaló lo siguiente:
Estima el apelante, que en la decisión existen motivos para impugnarla de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto individualiza cada unas de las violaciones en los siguientes términos: Primero: Falta en la motivación de la sentencia, observa que el Tribunal cuya decisión apela, incurrió en falta en la motivación esta violación está plenamente demostrada cuando se observa el análisis hecho con relación a la valoración de las pruebas. Denuncia que no existió por parte del pronunciamiento hecho por los ciudadanos escabinos una concatenación lógica e ilvanación estructurada sobre las declaraciones de los funcionarios aprehensores, victima y demás testigos, pues solo se limitaron a señalar como medio de prueba el reconocimiento médico legal número 9700-143-1847 de fecha 05-06-07 y que la misma fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración de la victima Yexcenia Coromoto Berrios donde entre otras cosas señala que la victima solo se limitó a narrar los hechos como los había percibido y que la médico forense se limitó a indicar lo que había en el informe y de las lesiones que presentaba dicha victima, y que dicho testigo declaró solo con respeto a las lesiones que presentaba dicha victima más no con respecto a la violación y que por eso hay contradicción entre ambos testigos. Igualmente le da valor probatorio a lo dicho por el acusado de que esta era su novia y por otro lado señala que dichos hechos quedó desvirtuado por la victima. No entró a valorar las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores bien sea desestimándola, estimándola o dándole valor probatorio; de manera que esto no es argumento suficiente para determinar que el acusado no es responsable de la comisión de los delitos mencionados, ya que el forense al no estar presente, señaló no conocer de los hechos como tal, y la victima manifestó que fue lo que los escabinos debieron desmenuzar que de los dichos por estas personas adminiculados con los demás elementos probatorios, estimaron como probado o no lo que es una imposición legal establecido en los artículos 364 numeral tercero demostrándose la falta en la motivación de la sentencia.
Agrega, que ante esta escueta aseveración debo traer a colación la obligación que tienen los Jueces de la República de fundamentar sus decisiones. En el proceso penal venezolano el artículo 173 del Código Orgánico Procesal hace la clasificación de los pronunciamientos judiciales en el sentido que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia bajo pena de nulidad.
En el petitum, solicita la nulidad de la decisión publicada en fecha 03 de junio de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Barinas, por falta de motivación en la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual absuelve al acusado de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Observa además a criterio de este Tribunal Mixto que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.
Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación de los acusados de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quienes aquí decidimos él mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.
En este sentido, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado Eymar Manuel Pretil Callejas, en el hecho imputado. Así se decide.
En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno a parte de la victima que lograra corroborar la declaración de los mismos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.
De los delitos que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al acusado de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Mixto. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación. Así se decide.
Entonces al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y especifica la relación del acusado de autos con la violencia o amenaza que sufrió la victima, en los hechos acaecidos; es por todo ello que Tribunal Mixto, con voto salvado absuelve al acusado de autos ciudadano Eymar Prtel, por los delitos de Violación en Grado de Tentativa y Lesiones Tipo Básico. Así se decide....”
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:
Estima el apelante, que en la decisión existen motivos para impugnarla de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto individualiza cada unas de las violaciones, denunciando falta en la motivación de la sentencia en el análisis hecho al valorar las pruebas, que no existió por parte del pronunciamiento hecho por los ciudadanos escabinos una concatenación lógica e ilvanación estructurada sobre las declaraciones de los funcionarios aprehensores, victima y demás testigos, pues solo señalaron, entre otras cosas señala que la victima solo se limitó a narrar los hechos como los había percibido y que la médico forense se limitó a indicar lo que había en el informe y de las lesiones que presentaba dicha victima, igualmente le da valor probatorio a lo dicho por el acusado de que esta era su novia y por otro lado señalan que ese hecho quedó desvirtuado, no encontrándose argumentos suficientes para determinar que el acusado no es responsable de la comisión de los delitos mencionados, por lo que la recurrida no cumple con los requisitos de la sentencia, establecidos en el artículo 364, específicamente el del numeral tercero. Solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia se anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Ahora bien, sobre este aspecto, es preciso señalar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía y para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que deben verificarse los requisitos que se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de ineludible acatamiento. En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada, por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.
En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Apreciación de las pruebas. “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, como lo apunta el comentarista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su pagina 72, que: “los jueces expliquen, conformes a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones” (negrillas nuestras); para poder determinar la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto, en el capítulo referido a los hechos y circunstancias objeto del juicio, la recurrida transcribió las pruebas testimoniales que se evacuaron en el Juicio Oral y Público; de los testigos ciudadana Yexcenia Coromoto Berrios, (víctima), Funcionarios Policiales: Trino José Gregorio Graterol Aguaje, Renio Cadenas Ramírez, Experta Delia Rubio Marcano, Médico Pediatra, quien práctico el reconocimiento médico a la víctima; todas estas pruebas fueron evacuadas en el debate, por lo que debieron ser objeto del valor probatorio, individual y luego concatenarlas entre sí, tal como lo establece la norma legal, así como la doctrina, y la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es decir, las pruebas deben ser analizadas una por una, en lo fundamental, y luego cumplir con la valoración en conjunto, para así poder establecer el proceso de decantación de la prueba, esto es, en que se refuerzan y en que se contradicen, expresando como se resuelven esas contradicciones que va a desembocar en una conclusión ya sea de absolución o condena; al no realizar la valoración que corresponde se incurre en inmotivación, porque todas las pruebas tienen que valorarse a favor o en contra del imputado, y ese proceso, de valoración de prueba no puede ser subsanado por esta Alzada por no cumplir con el principio de la inmediatez. En tal sentido, observa la Sala que en el presente caso no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; en consecuencia esta primera denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón al recurrente; en virtud de que incurrió en falta de motivación y como consecuencia de tal declaratoria, no se entra a conocer la otra denuncia del recurso de apelación y de conformidad con los artículos 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión anulada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el el Abogado Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra sentencia publicada en fecha 03/06/09, por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual fue absuelto el acusado Eymar Manuel Pretel Callejas, por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa y Lesiones Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación al artículo 80 primer aparte y el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yexcenia Coromoto Berrios. Segundo: Se declara la Nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la realización de un nuevo juicio, con un juez o jueza distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el Artículo 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se dé cumplimiento a la distribución correspondiente
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
DR. ALEXIS PARADA PRIETO. DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
EL SECRETARIO,
DR. HECTOR REVEROL.
Asunto: EP01-R-2009-000080
TRMI/APP/MVT/HR/jg.-
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