REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000042
ASUNTO : EP01-R-2009-000093


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Penado: Luís Enrique Calazan Rodríguez.

Victima: Antonio José Roa Rujano.

Delito: Asalto a Transporte Público y Porte Ilicito de Armas de Fuego.

Defensa: Abg. Yeida Campos.

Representación Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Consta en autos la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Ana Maria Labriola, mediante la cual otorgó el Beneficio de Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano Luís Enrique Calazan Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de mayo de 2009, los Abogados Carmen Cecilia Riera y Nagil Segundo Cordero en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público, apelaron en contra de la referida decisión.

En fecha 10 de Julio de 2009, la Abogada Yeida Campos, en su condición de Defensora Pública se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 15 de Julio de 2009.

En fecha 06 Agosto de 2009, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 11 de Agosto de 2009 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, Abogados Carmen Cecilia Riera y Nagil Segundo Cordero, en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Comisionado Duodécimos del Ministerio Público, fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan, que recurren de la referida decisión por cuanto en ella la Jueza Segunda de Ejecución, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, fundamentada en el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, entre ellos, la constancia de trabajo, los antecedentes penales de no reincidencia de fecha 14/02/2006, que riela al folio 347 y en informe psico-social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Que sin embargo esa vindicta pública de una revisión exhaustiva de la causa apreció en los autos que la certificación de antecedentes penales corresponde al mes de febrero del año 2006 y el destacamento de trabajo fue otorgado en fecha 08-05-2009 es decir posterior a tres (3) años, dos (2) meses y ventidos (22) días de la primera certificación de antecedentes penales, la cual iba dirigida a la Juez de Control que conoció el caso, por lo tanto la constancia de antecedentes penales no tiene la vigencia requerida para ser valorada, sin embargo fue tomada por la juzgadora para acreditar que el ciudadano Luís Calazan Rodríguez cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando en su decisión que el penado registra antecedentes únicamente por el caso en estudio, igualmente observa esa representación fiscal que no cursa constancia de buena conducta emanada del sitio donde el interno estuviese recluido al menos para verificar que observó buena conducta.

Alegan, que se aprecia de la decisión recurrida que el tribunal de forma grácil valoró un recaudo que data de más de tres años de expedido, que se ha debido recabar certificación de antecedentes con la vigencia necesaria, pues se desconoce si el penado registra antecedentes penales recientes posterior a la comisión de los delitos por los cuales fue condenado.

Promueven como pruebas, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2006-000042.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de impugnación y como consecuencia, sea revocado el auto recurrido, mediante el cual se concedió al penado Luís Calazan Rodríguez, la formula alternativa de Destacamento de Trabajo.-

Por otra parte la Abogado Yeida Campos en fecha 15 de julio de 2009 en su escrito de contestación del recurso interpuesto lo hace de la manera siguiente:

Manifestando: que el Ministerio Público presentó recurso señalando como fundamento legal el artículo 447 ordinal 5° “Gravamen Irreparable”, y en ningún momento el Destacamento de Trabajo puede considerarse que cause un gravamen irreparable al Estado, mucho menos impunidad, por cuanto consta en autos que su defendido Luís Calazan Rodríguez es merecedor del Destacamento de Trabajo otorgado, la certificación de antecedentes penales corresponde al 14 de abril del 2006, el otorgamiento del destacamento de trabajo es de fecha 08 de mayo de 2009 otorgado previó cumplimiento de los requisitos tal y como constan en actas siendo evaluado por los delegados de prueba a través del Informe Psicosocial por la UTASP arrojando resultado positivo, mal podría la vindicta pública presumir la comisión de cualquier ilícito (intra-muros) cuando se esta privado de libertad, sin que se haya aperturado una investigación al respecto, continua, que no basta con señalar en derecho, se debe probar, que no se puede pasar por alto que el penado se encontraba esos tres años privado de libertad cumpliendo la condena sujeto a la vigilancia y control más extremo por ser un penado recluido.-

Petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones decida la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal y se mantenga en todos sus efectos el destacamento de trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido Luís Calazan Rodríguez de fecha 08-05-2009.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 08 de Mayo de 2009, la Jueza Segunda de Ejecución, señaló:

Primero: El penado LUÍS ENRIQUE CALAZAN RODRÍGUEZ, de sentencia firme dictada en fecha 21/02/2007 por el Tribunal de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 277, del Código Penal; habiendo cumplido hasta la presente más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.

Segundo: Riela en autos al folio 280, Oferta de Trabajo, realizada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.267.092, en su condición de propietario de la FINCA LA MORALEÑA, ubicada en el Sector Micaelero, Parroquia San Silvestre, Estado Barinas, para que trabaje como Obrero de dicha empresa.
Tercero: Al folio 347 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 14/02/2006, emitida por Evelin Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, no registra antecedentes penales, requisito este que se encuentra satisfecho.
Cuarto: A los folios al 334 al 337 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado de la C.E.D. de Valencia Estado Carabobo, suscrito por la Lic. Magaly Torres, Lic. Isis Arcila (Psicologa) y Abg. Aura Calatayud, quienes exponen en su pronóstico social: “Los integrantes del equipo técnico encargados de la elaboración del informe, concluyen que el penado reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor del beneficio por el solicitado “Se da a favor del penado PRONOSTICO FAVORABLE”.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.267.092, en su condición de propietario de la FINCA LA MORALEÑA, ubicada en el Sector Micaelero, Parroquia San Silvestre, Estado Barinas, para que trabaje como Obrero de dicha empresa, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 AM a 12:00 M, debiendo pernoctar en la Comandancia General de la Policía de este Estado Barinas todos los días de la semana, ello atendiendo al Oficio recibido en fecha 16 de Diciembre de 2008 donde el Director General de la Policía informa que Construyeron cuatro (04) calabozos para que pernocten los destacamenterios, ya que dentro de las instalaciones del Internado Judicial no existe un sitio adecuado para pernoctar los mismos, tal como lo hizo saber el Director del Internado Judicial de este Estado según oficio N° 349 de fecha 25-01-08 4º) Se le prohíbe acercársele a las victimas, así como también la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan los recurrentes Abogados Carmen Cecilia Riera Cristancho y Nagil Segundo Cordero procediendo en su carácter de Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Mayo de 2009, en la cual concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de trabajo al penado Luís Enrique Calazan Rodríguez, alegando para ello que para cumplir el trabajo fuera del establecimiento penitenciario, deben concurrir varios requisitos entre ellos que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, apreciando los recurrentes que la certificación de antecedentes penales corresponde al mes de febrero del año 2006 y que el destacamento de Trabajo fue otorgado Tres años, Dos meses y Veintidós días después de esa certificación y que en principio iba dirigida al Tribunal de Control y por lo tanto estiman que no tiene vigencia para ser valorada. De igual manera los recurrentes alegan que el ciudadano Luís Calazan Rodríguez ha permanecido detenido, pero que esa circunstancia no obsta para que hubiera ejecutado algún ilícito intra muros.

PUNTO PREVIO

Desde esta perspectiva, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…1° Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías Constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales…”; siendo así, el Ministerio Público debe estar revestido del carácter de buena fe, como garante de la constitucionalidad y las leyes, por ser este el rol que debe cumplir en los procesos judiciales en la que forma parte de nuestro Sistema de Justicia el cual tiene rango Constitucional en su artículo 253.

Siendo así, la representación Fiscal no puede estar actuando de mala fe, al presumir actos, conductas, acciones que no están probados en autos, habida cuenta que la mala fe debe probarse y no estar asumiendo conductas que desdicen y menoscaban esa imparcialidad que debe tener por norte en relación a las decisiones judiciales, ya que al actuar de esta manera deja muy mal parado a la institución que representa como lo es la Fiscalia del Ministerio Público que a su vez es un órgano del Estado Venezolano y mal puede el Estado Venezolano estar haciendo conjetura de las conductas de sus conciudadanos porque incurrirían en violación de los derechos humanos; por lo tanto esta alzada no puede pasar por alto las apreciaciones hechas por los representantes del Ministerio Público, porque de hacerlo se estaría perdiendo la objetividad que es unas de las característica del Juzgador. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la certificación de antecedentes penales, observa esta instancia y de acuerdo a la revisión que se hizo por el sistema Juris 2000, que el penado Luís Calazan Rodríguez, se encuentra detenido desde el 08 de Enero del año 2006, no otorgándosele ningún beneficio procesal durante todo el procedimiento a la que estuvo sometido, por lo tanto partiendo del principio de buena fé, objetividad, imparcialidad y a la realidad procesal, para esta alzada, este penado no ha cometido delito alguno intramuros, sencillamente porque no tiene ninguna acción penal por parte de la Fiscalia del Ministerio Público distinta a la que nos ocupa. Así se decide.

En relación a la vigencia de los antecedentes penales, atacados por los recurrentes, debemos recordar que estamos en presencia de un documento público que no se desgata, ni menosprecia por el transcurso del tiempo y que demuestra la conducta predelictual del penado Luís Calazan Rodríguez y que partiendo del principio de buena fe, debe tenerse por cierto que el mencionado penado no tiene antecedentes penales y que mientras no exista otro documento que confirme la mala fe, el existente produce los efectos jurídicos de la buena fe; independientemente del tiempo que haya transcurrido y menos aún cuando está probado que el penado no ha salido de su centro de reclusión penitenciario desde el 08 de Enero de 2006; por lo tanto no hace falta otro documento que confirme el ya existente, no desvirtuado, ni tachado, independientemente que estuviere dirigido a un Tribunal de Control el cual tiene la misma categoría de primera instancia en relación con el Tribunal de Ejecución, ya que no está en discusión a quien fue dirigido la certificación de antecedentes penales; sino la conducta predelictual del penado Luís Calazan Rodríguez; por lo tanto el presente recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público debe declararse sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones ates expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carmen Cecilia Riera Cristancho y Nagil Segundo Cordero, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 08 de Mayo de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio penitenciario de Destacamento de Trabajo al penado Luís Calazan Rodríguez. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Doce días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Héctor Reverol.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2009-000093
TRMI/APP/MVT/HR/rd.