Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000202
ASUNTO : EP01-R-2009-000081

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO


ACUSADA: GLORIA RODRIGUEZ FUENTES.
VICTIMA: LA HUMANIDAD
DEFENSA PUBLICA: ABG. DIANA LOPEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE YVAN RANGEL
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 31 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 46 ORDINAL 5° DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
(Por admisión de hechos)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 04

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada DIANA LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la acusada GLORIA RODRIGUEZ FUENTES, contra la sentencia dictada en fecha 25/05/2009, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que CONDENÓ a la acusada supra señalada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la HUMANIDAD, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el Internado Judicial del Estado Barinas, considerando esta Sala que la recurrente se refiere a la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 04-06-09, con motivo de los hechos siguientes:

“…omissis… En fecha 12 de enero del 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, en comisión se dispusieron a los fines de realizar patrullaje por la población de Santa Bárbara de Barinas y al momento que se trasladaban por el sector la Quevedo, visualizaron a un ciudadano que tripulaba una motocicleta color gris, el cual al ver la comisión trató de evadir la misma, por lo que procedieron a darle alcance y al interceptarlo dicho ciudadano lanzo el rodante aun lado y se introdujo a un rancho construido de zinc, pudiendo observar los funcionarios que tiro un objeto hacia un escaparate…encontrándose allí también dos ciudadanas de las cuales una de ellas salió en veloz carrera y fue seguida por el C/2do Wilson Carrillo y al introducirse a otro rancho que estaba al lado, lanzo un objeto hacia un tobo de agua, por lo que dicha ciudadana fue sacada del rancho…dándole la voz de alto a los tres ocupantes los funcionarios le efectuaron llamada telefónica al Dtgdo. Yuri Adrián García…a quien le indicaron que se trasladara a dicha unidad a dos testigos para el sitio del hecho. Una vez en el lugar en presencia de los testigos y el propietario del primer rancho, el Dtgdo. Gabriel Aguilar, dio inicio a la revisión de dicho inmueble, comenzando por un escaparte tipo cesta, de color blanco y marrón claro, el cual se incauto en su interior un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, con tres colores: blanco, verde y amarillo, presentando unas letras de color rojo, donde se lee “LA CASA S.A.”, amarrado dicho envoltorio con cabuya de color rojo, el cual contiene en su interior una sustancia de color ocre, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada BAZOOKO. Al inspeccionar al segundo rancho donde se introdujo la ciudadana que salió corriendo, en presencia de ella y de los testigos, el Dtgdo. Gabriel Aguilar al revisar primeramente en el interior de un tobo de tamaño mediano, color verde, el cual contenía agua, encontró flotando: 1.- Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, amarrado con el mismo material, en cual contiene en su interior una sustancia de color ocre, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada “BAZOOKO”, la cual fue embalada en una bolsa, confeccionada en material sintético transparente…omissis…”.

Los que dieron origen a la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en la causa N° EP01-P-2009-000202, nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y donde estableció:

“…Omissis… PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, para los acusados: JAIME GUALDRON PICON Y BLANCA YANETH FLORES MORENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte y articulo 46 ordinal 5° de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la acusada: GLORIA RODRIGUEZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de las defensoras públicas Abg. Diana López y Omalvis Novoa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo los acusados admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a los acusados: JAIME GUALDRON PICON, BLANCA YANETH FLORES MORENO, a cumplir la pena de CUARTO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 y artículo 46 ordinal 5° de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la acusada GLORIA RODRIGUEZ FUENTES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 y ordinal 5° del artículo 46 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial de la libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas…Omissis…”.
II
IMPUGNACIÓN

Manifiesta la recurrente Abogada DIANA LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la acusada GLORIA RODRIGUEZ FUENTES, que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formalmente el recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones:

Infiere en el Capítulo Primero, que denomina “DENUNCIA” lo siguiente:

“….Omissis…UNICA DENUNCIA: Denuncio de conformidad al artículo 452 numeral 4°, en concordancia al artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ello se desprende cuando observamos que el Tribunal de Juicio condeno de conformidad al artículo N° 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, sin que el ofrecimiento de pruebas por el Ministerio Público, en el escrito de acusación, contenga prueba alguna que demuestre categóricamente, que era su domicilio, cabe destacar que el presente proceso penal, no se inició con la incautación de drogas a través de una orden de allanamiento, que indicare inicialmente una dirección especifica e indicando quienes viven en ella, aún existiendo tal orden es necesario, promover de forma objetiva constancias o testimonios que certifiquen sin lugar a dudas que ese lugar es el domicilio de mi defendida..Ciudadanos Magistrados, estamos presentes frente a la aplicación de una norma jurídica, que aumentó en un tercio la pena, sin tener la certeza de cual es el domicilio, y ello constituye una total inseguridad jurídica, que aumentó en un tercio la pena, sin tener la certeza de cual es el domicilio, y ello constituye una total inseguridad jurídica, por cuanto no consta probatoriamente una adecuación típica, que haga procedente tal agravante…Omissis”

Solicita Finalmente:

“…Que de conformidad al artículo N° 457, solicito una decisión propia que modifique la pena, por cuanto no es procedente el agravante, y la misma de quedar en ocho años (08 años). Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente: 1.- que se ADMITA el presente recurso de apelación. 2.- Que el recurso de apelación sea DECLARADO CON LUGAR…Omissis”.



III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Mediante auto de fecha 27/07/2009, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia por admisión de los hechos y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DECIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTE a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha Diez (10) de Agosto de 2009, siendo las 10:00 A.M., del día fijado por esta Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Pública, se realizó en los términos siguientes:

“Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces naturales: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. Maria Violeta Toro, jueza de apelaciones, Dr. Alexis Parada, juez de apelaciones, el secretario Abg. Héctor Reverol y el Alguacil Javier Delgado. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia de la acusada Gloria Rodríguez Fuentes, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial de este Estado, de la defensora pública, Abg. Lucia Guerrero, y la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Iván Rangel. Acto seguido se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Seguidamente el Juez Presidente concede el derecho a la parte recurrente defensora pública Abg. Lucia Guerrero, quien manifestó: “En virtud de la que la Abg. Diana López en representación de la defensoria cuarta, y siendo que me corresponde representar la misma, expongo, en fecha 09-07-2009, se interpuso recurso de apelación de sentencia, por la condena de la hoy imputada, 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 4 condeno sin que el ofrecimiento del Ministerio Público en su escrito de acusación promoviera una prueba donde se demostrara que el domicilio donde se incauto la droga, fuera el domicilio de ella, al igual que no hubo ofrecimiento de alguna prueba objetiva que determinara que ese sitio era el domicilio de mi defendida, siendo esto, tal circunstancia agravo la pena impuesta a mi defendida, por lo que de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una decisión propia que modifique la pena, por cuanto no es procedente la agravante, y la misma debe ser rebajada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. José Yván Rangel Villamizar, quien manifestó: Solicito se declare sin lugar lo manifestado por la defensa, fundamentado en una errónea aplicación de la norma, siendo esto totalmente falso, por cuanto la Juez de Juicio Nº 4, se ajusto a derecho y aplico la pena correspondiente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada Gloria Rodríguez Fuentes, quien expuso entre otras cosas: “A mi me parece injusto ya que es un policía el que me quiso, un policía me sembró la droga, el testigo me dijo que nos habían sembrado la droga, la rancha mía es de lata y no tiene puertas, y en ningún momento salí corriendo, posteriormente me mostraron algo, y pregunte que es eso, yo en ningún momento me pare ni salí corriendo, asumí mis hechos y la pena que me pusieron es demasiado alta, bueno y la ley es la ley y aquí estoy. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión...Omissis”



IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


Denuncia la recurrente Abogada DIANA LOPEZ, en su condición de defensora Pública Cuarta Penal de la acusada GLORIA RODRIGUEZ FUENTES, como única denuncia, fundamentándola en lo dispuesto por el artículo 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; por cuanto el Tribunal de la recurrida condenó a la acusada y aquí recurrente con base a lo establecido por el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5° ejusdem, que se refiere a la comisión del hecho punible, en el caso que nos ocupa, en seno del hogar doméstico, sin que en el ofrecimiento de las pruebas del Ministerio Público en el escrito de acusación contenga prueba alguna que demuestre categóricamente que era el domicilio de su defendida.

La Sala, para decidir, observa:

Vista la denuncia que antecede, esta Instancia procedió a revisar el fallo impugnado a los fines de determinar, si efectivamente la recurrida había incurrido en violación de la ley por errónea aplicación de lo dispuesto por el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la imposición para la acusada GLORIA RODRIGUEZ FUENTES, de la circunstancia agravante antes referida, de haber cometido el hecho en el seno del hogar doméstico; pudiéndose constatar, que tal aseveración plasmada como denuncia carece de veracidad, pues al haber admitido los hechos la antes mencionada, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció el ocultamiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo cocaína, incautadas durante el procedimiento policial, según acta policial N° 0040 emanada de la Policía del Estado Barinas, fechada 12-01-09, como hecho cierto y realizado en el sitio considerado como su residencia, como claramente se puede apreciar de los hechos estimados por el Tribunal como acreditados y que como se dijo fueron admitidos por la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ FUENTES, obsérvese:

“…Omissis…Una vez en el lugar en presencia de los testigos y el propietario del primer rancho, el Dtgdo. Gabriel Aguilar, dio inicio a la revisión de dicho inmueble, comenzando por un escaparte tipo cesta, de color blanco y marrón claro, el cual se incauto en su interior un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, con tres colores: blanco, verde y amarillo, presentando unas letras de color rojo, donde se lee “LA CASA S.A.”, amarrado dicho envoltorio con cabuya de color rojo, el cual contiene en su interior una sustancia de color ocre, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada BAZOOKO. Al inspeccionar al segundo rancho donde se introdujo la ciudadana que salió corriendo, en presencia de ella y de los testigos, el Dtgdo. Gabriel Aguilar al revisar primeramente en el interior de un tobo de tamaño mediano, color verde, el cual contenía agua, encontró flotando: 1.- Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, amarrado con el mismo material, en cual contiene en su interior una sustancia de color ocre, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada “BAZOOKO”, la cual fue embalada en una bolsa, confeccionada en material sintético transparente…omissis…”.

Como se ve, hay un reconocimiento expreso por parte de la acusada y aquí recurrente, de haber ocultado las sustancias ilícitas del tipo cocaína en el interior de su vivienda, siendo tal situación un hecho estimado como acreditado por el Tribunal de la recurrida como en efecto así ocurrió y así se declara.

Más aún, lo que puede relacionarse con lo anterior, durante la audiencia oral y pública celebrada con motivo del presente recurso de apelación, al darle el derecho de palabra a la acusada GLORIA RODRIGUEZ FUENTES, expuso:

“…Omissis… yo estaba en la rancha mía es de lata de zinc y no tiene puertas, y en ningún momento salí corriendo, posteriormente me mostraron algo, y pregunte que es eso, yo en ningún momento me pare ni salí corriendo, asumí mis hechos y la pena que me pusieron es demasiado alta, bueno y la ley es la ley y aquí estoy…Omissis…”.

Por las razones de hecho y de derecho que preceden, se declara sin lugar la denuncia que ha ocupado a esta Sala e igualmente el recurso de apelación interpuesto, quedando confirmado el fallo dictado por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-06-09, ello, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada DIANA LOPEZ, en su condición de defensora Pública Cuarta Penal de la acusada: GLORIA RODRIGUEZ FUENTES, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 04-06-09 por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello, con base a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Catorce días del mes de Agosto de dos mil Nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro Osuna.
(Ponente)

El Secretario,

Héctor Reverol

Asunto N° EP01-R-2009-000081.
TMI/APP/MVT/CP/mm.-