REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000106
ASUNTO : EP01-R-2009-000082

PONENTE: DR. TRINO R. MENDOZA I.

Acusado: José Argenis Arenas Cárdenas.

Victima: A. R. M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del art. 65 de la L.O.P.N.A.) y Rosalba Rivas (Madre de la adolescente occisa).

Delito: Aprovechamiento de vehiculo Proveniente de Robo, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Detentación Ilegal de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Defensa: Abg. Esteban Meneses.

Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos, dictada en fecha 05 de Junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano José Argenis Arenas Cardenas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal primero, en relación con el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravantes genéricas establecidas en los numerales 8° 11° y 17 del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio de su concubina A. R. M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del art. 65 de la L.O.P.N.A.); Detentación Ilegal de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 19 de Junio de 2009, la Abogada Rosa Pumilia, en su condición de Fiscal Principal Novena del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2009, no siendo contestado por la Defensa.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 10 de Julio de 2009, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 20 de Julio de 2009, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 28 de Junio de 2009, siendo las 11:00 AM día y hora fijada por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de apelaciones: Dr. Trino Mendoza Presidente y ponente en el presente recurso, Dra. María Violeta Toro jueza de apelaciones y Dr. Alexis Parada, juez de apelaciones, la secretaria Abg. Clelia Carolina Paredes y el Alguacil Rafael Quintana. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicitó a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constató la presencia del defensor público Abg. Esteban Meneses, el acusado JOSE ARGENIS ARENAS CADENAS, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, la Fiscal Novena del Ministerio Público y de la ausencia de la victima ciudadana Rosalía Rivas madre de la occisa. Seguidamente se aperturó el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, quien señaló: “Que el escrito de apelación se planteó con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP POR VIOLACIÓN DE LA LEY O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, pues la recurrida no observó el contenido del segundo y tercer aparte del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone los requisitos de las rebajas de las penas en el caso Sub Judice, pues la recurrida inobservó que en los delitos que hay violencia sobre las personas, cuando la pena sea superior a los ocho años, la sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito. Siendo que la juzgadora estableció una pena inferior al límite medio y mínimo como lo fue la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio. Solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, se corrija la pena y en base a los hechos se imponga una pena nueva, que a criterio de la representación fiscal es de dieciocho (18) años y tres (03) meses de prisión. Es todo. De seguido se le concedió el derecho de palabras a la Defensa Pública a cargo del Abg. Esteban Meneses quien contestó el recurso y solicitó se confirme la recurrida por estar ajustada a derecho. Se le concedió el derecho de palabras al acusado JOSÉ ARGENIS ARENAS CADENAS y nada declaró. No habiendo otra parte a quien darle el derecho de palabra, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, notificó a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente, Abogada Rosa Pumilla Parilli, actuando en su condición de Fiscal Principal Novena del Ministerio Público, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2009, por el Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:

Manifiesta, que la decisión dictada por Tribunal Segundo de Control no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Que la jueza no observó el contenido del segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega que en la sentencia apelada la juzgadora al tiempo de dictar el fallo no consideró que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuando la pena sea superior a los ocho (08) años, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito. Que la jueza A quo incurrió en violación de la Ley por inobservancia, ya que se trata de un delito en el que la pena excede de ocho años en su límite máximo, que la jueza no podía imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito por el que se acusó, que por ese motivo solicita a esta Corte de Apelaciones que se hagan las rectificaciones correspondientes que proceden en derecho, que la pena que se le debió aplicar al acusado José Argenis Arenas, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal primero, en relación con el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravantes genéricas establecidas en los numerales 8° 11° y 17 del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio de su concubina A. R. M. (Se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del articulo 65 de la L.O.P.N.A.); Detentación Ilegal de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, con la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos es de dieciocho (18) años y tres (03) meses de prisión.

En su petitorio, solicita a este Tribunal superior, se admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se realice la rectificación que procede en cuanto a la cantidad de pena impuesta.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del accionante, se basa en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se condenó al ciudadano José Argenis Arenas Cardenas, por los delitos de Aprovechamiento de vehiculo Proveniente de Robo, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Detentación Ilegal de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en la causa N° EP01-P-2009-000106, expresa:

“…Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: En fecha ocho (08) de enero del presente año, la Fiscalia Décima del Ministerio Público, recibió actuaciones, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, entre ellas acta policial de fecha 07/01/2.009, suscrita por el funcionario T.S.U. MORA VARGAS DENNY ALEXANDER, en la cual dejó constancia que siendo las 11:45 horas de la mañana, recibió llamarada telefónica de parte de una ciudadana con timbre de voz femenino que no se identificó por temor a futuras represalias, informándole que por las adyacencias del barrio Vista Hermosa de la localidad de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, un sujeto que dio muerte a su concubina de nombre ALBA ROSA MONTILLA, en la localidad de Socopó, el día 16/12/2008, y el mismo respondía al nombre de JOSE ARENAS, encontrándose por el sector a bordo de una motocicleta jaguar, color negro; seguidamente, siendo las 12:00 horas del mediodía, se trasladó en compañía de los funcionaros Detectives WILSON GUERRERO, AYALA ARWIN y AGENTE. GIL CHARLES, en vehículo particular hacia el sector antes referido, presentes en el lugar, avistaron a un sujeto a bordo de una motocicleta Jaguar, color negro, donde previa identificación como funcionarios de ese cuerpo, procedieron a intervenir policialmente, solicitándole la documentación de la motocicleta que tripulaba, manifestando dicho ciudadano que no poseía documentación alguna, acto seguido, le solicitaron su identificación personal (cedula de identidad), manifestando que no portaba ningún documento de identificación personal, ya que los había dejado en su residencia donde vivía anteriormente con su concubina hoy occisa ALBA ROSA MONTILLA RIVAS, el día del hecho, pero que su nombre responde a JOSÉ ARGENIS ARENAS CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural del Milagro, estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19.06.89, soltero, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, portador de la cédula de identidad N° V-20.520.257, en consecuencia procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Sub delegación con la motocicleta en cuestión, donde una vez presentes en la oficina, realizó llamada telefónica a la Brigada de vehículos de Peracal, san Antonio del Táchira, con la finalidad de consultar ante el sistema de información policial SIIPOL, los posible registros policiales que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, como la referida motocicleta, siendo atendida la llamada telefónica por el funcionario AGENTE. ORJUELA ANGEL, credencial 29.433, quien le informó que el mencionado ciudadano presenta un registro policial según expediente H-242-827, de fecha 31/07/07, por el delito de resistencia a la autoridad, por ante la Sub Delegación Santa Bárbara estado Barinas, registrando los mismos datos aportados por el ciudadano en cuestión, con relación a la motocicleta marca AVA, modelo JAGUAR 150, color NEGRO, serial de carrocería LZL15P1058HG65046, serial del motor HJ162FMJ080765046, la misma aparece SOLICITADA según expediente H-735-748, de fecha 15/11/2008, por uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En vista de lo expuesto, le hizo del conocimiento al Comisario LUIS RODOLFO TORRES, supervisor de Investigaciones de la dicha Sub delegación, e Inspector Jefe HECTOR ARRIECHI, Jefe del área de Investigaciones, quienes ordenaron el inicio de la presente averiguación penal N° H-670-365, por uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO), seguidamente en compañía del Detective WILSON GUERRERO, en el estacionamiento de esa sub Delegación, procedieron a practicar la respectiva Inspección de la Motocicleta que consigna mediante la presente acta policial. La Fiscalía Décima del Ministerio Público, impuso al ciudadano de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos investigados relacionados con el expediente N° H-670-322, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como Investigado el precitado ciudadano, y como agraviada la adolescente ALBA ROSA MONTILLA RIVAS, quedando detenido a la orden de ese despacho, seguidamente fue evaluado por el medido forense de la sub delegación quien expidió constancia medica que se anexa a la presente…”

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto el desacuerdo por parte de la representación Fiscal respecto a la pena impuesta al acusado José Argenis Arena Cárdenas por haber admitido los hechos y que la recurrida le impuso una pena global de Quince años y Seis meses de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía; Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Detentación Ilegal de Arma de Fuego; al estimar que en el delito de Homicidio Calificado la misma tiene una pena de Quince años en su limite inferior y que la recurrida no ha debido bajar de ese mínimo por prohibición expresa del artículo 376 en su segundo y tercer aparte, referidos a la violencia y la pena mínima que ha debido imponerse con respecto a ese delito; por lo que amparándose en el numeral Cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la pena que impuso el Tribunal en fecha 03 de Junio de 2009.

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal instituye:

“…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

En este sentido, de una simple lectura material, se evidencia de la trascripción de la norma, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo; siendo que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un delito violento, como lo es el de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el articulo 405, más las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 eiusdem, en sus numérales 8°, 11°, 17°; es decir, por la superación del sexo, haberlo ejecutado con armas, y ser cónyuge la victima.
Por lo tanto, el imputado al admitir los hechos, los mismos tienen que encuadrase dentro del derecho para que se de la argumentación jurídica, la cual le corresponde hacerlo al Juzgador, para que pueda existir una perfecta adecuación de total conformidad entre los hechos y el derecho; es por ello que ante la pluralidad de delitos, el más grave es el de homicidio intencional calificado con alevosía, el cual tiene una pena de Quince a Veinte años de prisión, lo que en principio permite la rebaja hasta de un tercio, pero a su vez tiene una excepción y es que la sanción penal por el mencionado delito no puede ser inferior a quince años por prohibición expresa del segundo aparte del artículo 376, ya que estamos en presencia del supuesto de un delito violento; así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 05-0357, la cual establece: “El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un termino de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” (…) “Por otro lado, el mismo articulo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que esta no puede ser inferior al limite mínimo de la pena real que señala la Ley para ese delito, en consecuencia, el acusado si obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el limite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia...”; siendo así la pena base por haber admitido los hechos en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía, es de Quince años de prisión y se hará la sumatoria de los demás delitos de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, por estar en presencia de concurso real de delitos. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 88 de la ley sustantiva, instituye: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”, así tenemos que el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo tiene una asignación de pena de cuatro a seis años de prisión, que aplicando el artículo 37 ejudem, la pena mínima sería de cuatro años de prisión, pero como el imputado admitió el hecho por ese delito se le hace la rebaja del artículo 376 procesal en su encabezamiento, es decir, un tercio sobre la pena de cuarenta y ocho meses que es el equivalente de cuatro años, rebajándose dieciséis meses, y quedando treinta y dos meses de prisión, que en definitiva se convierten en dos años y ocho meses de prisión, y por aplicación del artículo 88 del código penal, se aumenta la mitad de esa pena, es decir la pena de un año y cuatro meses de prisión, por este delito al delito de homicidio calificado, quedando hasta ahora dieciséis años y cuatro meses de prisión. Así se decide.
Por otra parte, el imputado admitió el hecho por el delito de detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente el cual tiene una pena de tres a cinco años de prisión, que sumando ambos extremos, daría en principio una pena de cuatro años de prisión, pero llevándolo al limite mínimo la pena que se aplicaría por este delito es de tres años de prisión, por aplicación del artículo 37 de la ley penal sustantiva, pero como admitió el hecho por este delito, se le rebaja un tercio, que haciendo la conversión de treinta y seis meses que es el equivalente a tres años, se rebajarían doce meses, quedando veinticuatro meses o lo que es lo mismo a dos años de prisión y por aplicación del artículo 88 sustantivo, se aumenta en la mitad, es decir, un año a los dieciséis años y cuatro meses de los otros delitos ya computado, siendo que hasta el momento la pena a imponer es de diecisiete años y cuatro meses. Así se decide.

Por último, el imputado admitió el hecho por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual tiene asignada una pena de tres a cinco años de prisión, que al igual que el considerando anterior, la pena mínima aplicable por este delito es de tres años de prisión, o lo que es lo mismo treinta y seis meses de prisión, que al hacerle la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 376 procesal, de un tercio , quedaría la pena en veinticuatro meses de prisión, o lo que es igual a dos años de prisión y haciendo la rebaja del artículo 88 penal, quedaría por este delito en un año de prisión que al sumárselo a los diecisiete años de prisión anteriores la pena que en definitiva debe cumplir el imputado José Argenis Arenas Cárdenas, es de DIECIOCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN; en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Pumilla Parilli, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Junio de 2009. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se anula la pena dictada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con los artículos 195 y 457 ambos del código orgánico procesal penal. Tercero: Se condena al acusado José Argenis Arenas Cárdenas a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Cuatro (04) meses de prisión por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado el artículo 406 del Código Penal Venezolano; aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, establecido en el artículo 9 de la ley especial que regula la materia; detentación de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establecidos en los artículos 277 y 470 de la ley penal sustantiva.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 04 días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro.

La Secretaria.

Abg. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2009-000082
TM/APP/MVT/CP/gegl.