Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003306
ASUNTO : EP01-R-2009-000072

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO


ACUSADOS: FERNÁNDO ADOLFO MELEAN GONZÁLEZ Y LUÍS ANIBAL GARCÍA MÉNDEZ.
VICTIMA: LUIS GILBERTO COLMENARES
DEFENSA PUBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 277 Y 218 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL.
MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 02

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada: OMALVIS NOVOA CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los acusados: LUÍS ANIBAL GARCÍA MÉNDEZ y FERNANDO ADOLFO MELEAN GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 15/04/2009, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que CONDENÓ al primero de ellos a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código Penal y al segundo a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458; 277 y 218 ordinal 1° ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano LUIS GILBERTO COLMENARES y DEL ORDEN PÚBLICO, con motivo de los hechos siguientes:

“…omissis…“Los ciudadanos acusados resultaron aprehendidos por funcionarios de la zona Policial Nº 06 de Sabaneta, en fecha 02/10/06, siendo aproximadamente a las 09:40 de la noche, el ciudadano Luis Gilberto Colmenares se encontraba con su novia en la casa de ella, ubicada en la Urb. José Félix Rivas, cuando dos sujetos desconocidos pasaron frente a la vivienda, se pararon a quince metros de distancia aproximadamente del inmueble, y uno de ellos de estatura alta medio fornido y vestía gorra y bermuda color marrón, sacó a relucir un arma de fuego, y se acerco a donde estaba él y le hizo una pregunta, y como el no respondió, lo amenazo de muerte y despojo de un celular, dinero en efectivo y una bicicleta tipo sifrina, por lo que inmediatamente el ciudadano Luis Gilberto colmenares, formula la denuncia ante el comando policial mencionado, y siendo informado vía radio en relación con el hecho se trasladaron hacia el sitio indicado y barrios adyacentes, y cuando se trasladaban por la calle 8 del barrio 24 de Junio visualizaron a dos ciudadanos con las características y vestimentas que le fueron suministradas de las autores del hecho, quienes al observar la comisión policial se dan a la fuga disparando contra la comisión policial por lo que ellos tuvieron que hacerle frente y hubo un intercambio de disparos resultando lesionados uno de los ciudadanos el cual vestía gorra y bermuda color marrón y a quien le incautaron un arma de fuego tipo revolver y un teléfono celular, quien quedo identificado como Melean González Adolfo y Luis Aníbal García Méndez.” Solicitó se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se enjuicien a los acusados aplicándose la ley por la comisión de los delitos acusados.”…omissis…”.

Los que dieron origen a la Sentencia Condenatoria en la causa N° EP01-P-2006-003306, nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y donde estableció:

“…Omissis… PRIMERO: CONDENA al acusado FERNANDO ADOLFO MELEAN GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.686.057, obrero, nacido el 27/10/1979, hijo de Lisandro Eugenio Melean Martínez (V) y de Nancy González López castillo (V), natural de Sabaneta Estado Barinas, grado de instrucción: Quinto de primaria, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, calle 3, casa S/N, cerca del Liceo Nicolás Antonio Pulido Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Art. 458, 277 y 218 Ord. 1° respectivamente, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Gilberto Colmenares y del orden público y al acusado ciudadano LUIS ANIBAL GARCIA MENDEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.061.374, obrero, nacido el 02/07/1974, hijo de José Pablo García (V) y de Maria Méndez de García (V), natural de Sabaneta Estado Barinas, grado de instrucción: Sexto de primaria, residenciado en el Barrio 24 de Julio Calle 11, casa N° 028 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Art. 458 y 218 Ord. 1° respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Gilberto Colmenares, y del orden público. SEGUNDO: Se condena a los acusados a las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, TERCERO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales conforme lo establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…”.

II
IMPUGNACIÓN

Manifiesta la recurrente Abogada OMALVIS NOVOA CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los acusados: LUÍS ANIBAL GARCÍA MÉNDEZ y FERNANDO ADOLFO MELEAN GONZÁLEZ, que fundamenta su recurso en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones:

“….Omissis…contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…se quebrantó el contenido del artículo 364…en su numeral 3°…considera quien aquí recurre que el Tribunal sentenciador aún cuando no hubo correspondencia entre los hechos probados y las circunstancias, acreditó, probó plenamente los hechos objeto del debate, aún cuando se aprecia que hubo contradicción en los testimonios, tanto de la víctima, testigo y funcionarios policiales actuantes…Omissis”

Infiere que:

“…se evidencia ilogicidad en la motivación de la sentencia respecto a que la juzgadora aun cuando no hubo testigos presénciales en el momento de la aprehensión que dieran fe que efectivamente a los ciudadanos aprehendidos se les incautó un arma de fuego, tal como lo establecen diversas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se de el Porte Ilícito de Arma de Fuego, debe haber testigos de la incautación del arma de fuego y no basta con la declaración de los funcionarios; aún así el Tribunal estimó como probado este hecho y le otorgó pleno valor probatorio …Omissis”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2009, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTE a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 22 de Julio de 2009, siendo las 10:30 A.M., día fijado por esta Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Pública, se realizó en los términos siguientes:

“Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de apelaciones: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. Maria Violeta Toro, y Dr. Alexis Parada, juez ponente, la secretaria Abg. Clelia Carolina Paredes y el Alguacil Rafael Quintana. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia de la defensora pública Abogada Lucia Guerrero en sustitución de la Abg. Omalvis Novoa quien en estos momentos esta siendo inspeccionada por Inspectoría de la Defensa Pública de la ciudad de Caracas, de los acusados Luís Aníbal García Méndez y Fernando Adolfo Meleán González, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas y Centro Penitenciario de Los Llanos del estado Portuguesa, la ausencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público quienes se encuentran debidamente notificados para la celebración del presente acto. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. Omalvis Novoa, en su condición de defensora pública, quien señaló: Que en el escrito de apelación se planteó con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Pero en ese acto se fundamenta el recurso de apelación planteado sòlo en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia pues se quebrantó el contenido del Art 364 ejusdem, en su numeral 3 que establece “la determinación circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado”, de tal manera que no hubo correspondencia entre los hechos probados y las circunstancias acreditadas, aun cuando se aprecia que hubo contradicción en los testimonios, tanto de la victima testigos y funcionarios policiales. Aparte de esto, el ciudadano Adolfo Meleàn fue condenado por el porte ilícito de arma de fuego solo con la experticia del arma de fuego, que riela en los autos sin testigos presenciales ni abogado de confianza. Por todo lo anteriormente plasmada, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado. Se le concedió el derecho de palabras a los acusados Luís Aníbal García Méndez quien manifestó: “Ojala se haga otro juicio por que estoy condenado a catorce años y no se por que”. Y concedido el derecho de exponer al acusado Fernando Adolfo Meleán González, nada declaró. El Juiez Presidente de la Corte de Apelaciones, notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión...Omissis”

IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


Denuncia la recurrente Abogada OMALVIS NOVOA en su condición de defensora Pública Décima Cuarta Penal de los acusados LUIS ANIBAL GARCÍA MENDEZ Y ADOLFO MELEAN GONZALEZ, el quebrantamiento del contenido del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida, aduciendo que la misma acreditó, probó y valoró plenamente los hechos objeto del debate, aún cuando hubo contradicción en los testimonios de la victima, testigo y funcionarios policiales actuantes, no habiendo correspondencia entre los hechos probados y las circunstancias. Fundamenta su recurso con base a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

La Sala, para decidir, observa:

Revisado como ha sido el fallo recurrido, atendiendo a la denuncia sobre la contradicción o ilogicidad manifiesta de la misma, por que según el Tribunal de Instancia quebrantó el contenido del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, específicamente en relación con las declaraciones recibidas en la audiencia oral y pública de la victima LUIS GILBERTO COLMENARES CARBALLO; de la testigo LORENA ALEJANDRA JIMENEZ GUEDEZ y de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento de aprehensión de los acusados, se ha podido apreciar, que tales contradicciones invocadas por la defensa como factor fundamental para considerar el fallo inmotivado, no están presentes en el texto del mismo, la recurrida recibió el testimonio de la victima, de la testigo y de los funcionarios policiales y realizó una valoración acorde con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con coherencia, resultando suficientemente motivada la sentencia. Obsérvese como el Tribunal fijó los hechos que consideró efectivamente acreditados:

“…Omissis… y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 02/10/06, siendo aproximadamente a las 09:40 de la noche, el ciudadano Luis Gilberto Colmenares se encontraba con su novia en la casa de ella, ubicada en la Urb. José Félix Rivas, de la población de Sabaneta, cuando los hoy acusados ciudadanos Luis Aníbal García y Adolfo Melean pasaron frente a la vivienda, se pararon a quince metros de distancia aproximadamente del inmueble, y uno de ellos de estatura alta medio fornido el cual vestía una gorra y una bermuda de color marrón, sacó a relucir un arma de fuego, y se acercó a donde estaba él y le hizo una pregunta, y como el no respondió, lo amenazo de muerte y despojo de un celular, dinero en efectivo…
2.- Que ante los hechos ocurridos la víctima ciudadano Luis Gilberto colmenares, formula la denuncia ante el comando policial de la zona e informa las características de las personas que lo sometieron y por lo que se hace un llamado vía radial a las unidades patrulleras, indicándoseles las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos y las características de los agresores, aportadas por la victima trasladándose los funcionarios hacia el sitio indicado y barrios adyacentes, y cuando realizan el recorrido visualizan por la calle 8 del barrio 24 de Junio a dos ciudadanos con las características y vestimentas que le fueron suministradas, quienes al observar la comisión policial se dan a la fuga disparando contra la comisión policial por lo que ellos tuvieron que hacerle frente y hubo un intercambio de disparos resultando lesionado uno de los ciudadanos el cual vestía gorra y bermuda color marrón y a quien le incautaron un arma de fuego tipo revolver y un teléfono celular....”
5.- Quedando plenamente demostrado de esta manera que los funcionarios policiales al practicar el procedimiento policial lograron la incautación en poder de los hoy acusados del arma de fuego utilizada para la perpetración del hecho punible y también logran incautar en su poder el teléfono celular que momentos antes le había sido despojado ciudadano Luis Gilberto Colmenares a la víctima...
6.- que los ciudadanos que resultaron aprehendidos cerca del lugar de los hechos al ser identificados resultaron ser los hoy acusados ciudadanos Melean González Adolfo y Luis Aníbal García Méndez…Omissis…”.


Así mismo, expresó con claridad los elementos de prueba en que se apoyó, dándoles el valor que consideró, concluyendo en la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de manera unánime por tratarse de un tribunal mixto, resultando en consecuencia la condenatoria objeto de impugnación. Siendo así, concluye esta Instancia, que la razón no le asiste a la defensa pública abogada OMALVIS NOVOA en relación con su denuncia y en particular con las contradicciones invocadas de las declaraciones de la victima LUIS ALBERTO COLMENARES CARBALLO, de la testigo LORENA ALEJANDRA JIMENEZ GUEDEZ y la de los funcionarios policiales actuantes, constituyendo la valoración dada por la recurrida a cada uno de los dichos expresados por los mencionados en la audiencia oral y pública, la manifestación clara de su actuación como deber determinado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no debiendo estimarse la versión aportada por ellos como contradictorias por la sola razón de diferir en algún momento de un rango especifico de la información aportada durante su exposición, la que el juez o jueza valorará atendiendo como ya se dijo a lo dispuesto por el legislador procesal penal en el artículo 22, que por disentir con el criterio de la defensa tal valoración, no por ello puede estimarse como una contradicción en la motivación del fallo o que el mismo sea ilógico igualmente en la motivación por ser un criterio de valoración de la juzgadora; es por lo que, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar así como el recurso de apelación que nos ha ocupado, quedando en consecuencia confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-04-09, con base a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OMALVIS NOVOA, en su condición de defensora Pública Décima Cuarta Penal de los acusados: LUIS ANIBAL GARCÍA MENDEZ Y ADOLFO MELEAN GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 15/04/2009, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Seis días del mes de Agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro Osuna.
(Ponente)

La Secretaria,

Carolina Paredes

Asunto N° EP01-R-2009-000072.
TMI/APP/MVT/CP/mm.-