REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009171
ASUNTO : EP01-R-2009-000074


PONENTE: DR. TRINO R. MENDOZA I.


Acusado: Víctor Manuel Guevara.

Victima: Víctor Arnoldo Matarán.

Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

Defensa: Abg. Omar Gatrif El Soughayer.

Representación Fiscal: Abg. Edgardo Ramón Sánchez
Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de Abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Víctor Manuel Guevara a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal.

En fecha 03 de Junio de 2009, el Abogado Omar Gatrif, en su condición de defensor privado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2009, no siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22 de Junio de 2009, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2009, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para la DECIMA (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 28 de Julio de 2009, siendo las 10:30 pm, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones: Dr. Trino Mendoza Presidente y ponente de la causa, Dra. Maria Violeta Toro y Dr. Alexis Parada Jueces de Apelaciones, la secretaria Abg. Clelia Carolina Paredes y el Alguacil Rafael Quintana. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia de los defensores privados Henry Maldonado y Omar Gatrif, del acusado Víctor Manuel Guevara, previo traslado desde su sitio de reclusión Centro Penitenciario de Los Llanos del Estado Portuguesa, la ausencia de la victima Víctor Arnoldo Materan quien se encuentra debidamente notificado, de la ausencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público quienes se encuentran debidamente notificados para la celebración del presente acto. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le explicó a los presentes el motivo por el cual fueron convocados. Se le concedió el derecho de palabra al Abogado Omar Gatrif, quien señaló: Que en el escrito de apelación se planteó con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP, de la falta de motivación de la sentencia, en concordancia al Articulo 364 en su numeral 3 que establece “la determinación circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado”, de tal manera que no hubo correspondencia entre los hechos y las circunstancias acreditadas y el segundo punto: Contradicción en la motivación de la sentencia, se denuncia de conformidad con el Articulo 452, numeral 2 en concordancia con el Articulo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se observó auto de apertura a juicio alguno con respecto a mi defendido. Por todo lo anteriormente plasmado, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado. Se le concedió el derecho de palabras al acusado VICTOR MANUEL GUEVARA quien manifestó: “nada declaró. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, notificó a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado Omar Gatrif, actuando en su condición de defensor privado, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:

Primera Denuncia, manifiesta que de conformidad con el articulo 452 numeral 2°, en concordancia con el articulo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta en la motivación de la sentencia, por cuanto el texto integro de los hechos que el Tribunal estima acreditados no se desprende en momento alguno que el Tribunal señale de manera precisa y circunstanciada, cual fue la conducta desplegada por su defendido, que en ningún momento en la motivación se describe a su defendido como autor, coautor o participe del hecho por el cual resultó condenado, aduce que de igual forma la presente motivación debió destacar los hechos que se estimaron acreditados, de manera separada, para probar el delito de Resistencia a la Autoridad y el de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, que son hechos totalmente distintos y los cuales no guardan relación entre si.

Segunda Denuncia, manifiesta que de conformidad con el artículo 452 numeral 2°, en concordancia con el artículo 364 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia contradicción en la motivación, aduce que el Tribunal A quo en la motivación, hace referencia a una segunda persona de nombre José Alberto Mejias, quien no tiene nada que ver en el debate oral y público, por cuanto en el mismo no se observó auto de apertura a juicio alguno con respecto a el, y que tampoco fue promovido para el juicio ningún auto contentivo de sentencia, que probara que se haya acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos y resultare condenado, que ello no quedó demostrado en ninguna de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ni fue evacuado por ningún órgano de prueba en el juicio, que resulta contradictorio a la luz de los hechos que fueron señalados en el capitulo II de la sentencia; agrega que de igual forma que no le esta dado al juez de juicio analizar actuaciones que no fueron sometidas a su consideración durante el debate, que se violó de esa forma el principio de inmediación y contradicción.

En su pretensión: Solicita que se anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del accionante, se basa en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se condenó al ciudadano Víctor Manuel Guevara, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad, en la causa N° EP01-P-2007-009171, expresa:

“…Los delitos que este Tribunal de Unipersonal de Juicio N° 02 ha dado por probados, son el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal venezolano vigente, los cuales tienen el primero de ellos, una pena corporal establecida entre los límites de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de presidio, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de Trece (13) años de presidio; El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establece una penalidad entre los limites de Uno (01) a Seis (06) meses de arresto, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código penal es de Tres (03) meses y quince (15) días de arresto, pena esta que por aplicación del artículo 87 debe ser convertida a presidio la cual al convertirse queda en cuarenta y cinco (45) días de presidio, debiendo sumarse las dos terceras partes, de esta pena, a la pena del delito más grave, quedando en consecuencia la pena definitiva en TRECE (13) AÑOS, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Así se decide…”

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto que los apelantes realizan dos denuncias; siendo la primera de ella la falta de motivación en la sentencia, por considerar que no están cumplidos los requisitos de la sentencia relativo al numeral tercero del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la particularidad que la recurrida no determinó de manera precisa y circunstanciada cual fue la conducta que desplegó su defendido, ya sea como autor, coautor o participe del hecho por el cual resultó condenado. De igual manera en esta primera denuncia los recurrentes aducen que no se destacaron los hechos de manera separada en que incurrió su defendido para probar el delito de Resistencia a la Autoridad y el Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
(…)

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En el presente caso, observa esta instancia que en el capitulo III de la sentencia referida a los hechos que el Tribunal estima acreditados, la recurrida hace una narración circunstanciada de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto de juicio, en la que determinó el elemento objetivo del delito, concerniente a la realización, ejecución, materialización del hecho delictivo, cuando determinó de una manera precisa y detallada la conducta criminal, al determinar que:

1.- “En fecha 24 de mayo del año 2007, siendo las 9:00 de la noche aproximadamente cuando el ciudadano Víctor Arnoldo Materán se encontraba al frente de la clínica Varyna de esta ciudad de Barinas, fue interceptado por un sujeto que tenia puesto un sombrero de paja y bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego lo obligó a montarse de nuevo en su vehículo indicándole que se pasara hacia la parte de atrás, en ese momento se montaron dos sujetos más, tapándole la cara y atándole las manos, luego lo pasaron a otro vehículo….
2.- “Que la victima ciudadano Víctor Arnoldo Materan fue sometido amenazado de muerte y mas adelante fue abandonado en la carretera, en la vía, posterior a ello la víctima logró desatarse, pidió ayuda y dio aviso a las autoridades policiales, indicando sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que acontecen los hechos y sobre las características del vehículo que le fue robado y el numero de personas que lo sometieron…
3.- Que una vez que las autoridades policiales tienen conocimiento de los hechos acontecidos en virtud de la información aportada por la victima se efectúa el trabajo de inteligencia policial logrando los funcionarios visualizar el vehículo automotor de las mismas características aportadas por la víctima, vía vengas hacia el parque los mangos, ante lo cual los sujetos que a bordo del vehículo se desplazaban al notar la presencia policial inician veloz huida iniciándose así persecución policial por los funcionarios policiales quienes después de un recorrido a la altura de la avenida Cuatricentenaria en dirección al parque Los Mangos frente a ferrellano detuvieron a los sujetos que en el vehículo se desplazaban, verificándose que se trataba del vehículo que le había sido robado al ciudadano Víctor Manuel Guevara, el cual se corresponde con un vehículo clase camioneta, marca Toyota modelo Hilux, placas 13W-EAE..
4.- Que al interceptar el referido vehículo y realizar una inspección de rigor se logró incautar en el interior de dicho vehículo, el sombrero de paja utilizado por el sujeto que se encargó de someter inicialmente a la víctima, y también se logró la incautación de un arma de fuego…
5.- Que las personas que allí resultaron detenidas en ocasión del procedimiento policial efectuado, y con objetos propios del delito resultaron ser y quedaron plenamente identificados como los ciudadanos VICTOR MANUEL GUEVARA TORRES Y JOSE ALBERTO MEJIAS….. ciudadano éste que en la fase intermedia del proceso se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y quien por estos hechos resultó condenado.

Es por ello, que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que de acuerdo a los hechos fijados por el Tribunal de Primera Instancia, se puede determinar con precisión de que concurre una conducta típica, antijurídica y culpable, coexistiendo una acción traducida en la interceptación de la victima Víctor Arnoldo Materan con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, prosiguiendo con la atadura de sus manos y luego siendo abandonado en una carretera y llevándose el vehículo Clase camioneta, Marca: Toyota; Modelo: Hilux; Placas 13 EAE; que en una persecución de los funcionarios policiales, lograron detener a los imputados Víctor Manuel Guevara Torres y José Alberto Mejias de manera flagrante; por lo tanto el delito de robo de vehículo automotor quedo demostrado al fijarlo de esta manera el Tribunal recurrido. Así se decide.

En relación al delito de resistencia a la autoridad, debemos tener presente que la sentencia es un todo, con sus respectiva estructura de carácter intelectual, y que si bien es cierto el mencionado delito no esta plasmada su demostración en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, establecidos en el capitulo III del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que tal situación se encuentra reflejada en los fundamentos de hecho y de derecho delimitado en el capitulo IV descrito a los fundamentos de hecho y de derecho, en el aparte referido a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, específicamente de los fundamentos de derechos (folio 598); en la que se determinó que; “…que emprenden persecución policial contra el vehículo y como los sujetos que en su interior iban a ser perseguidos reaccionaron efectuando disparos en contra de la comisión policial, siendo capturados entre ellos el hoy acusado el cual al ser identificado resulto ser Víctor Manuel Guevara…”; de tal manera que la exteriorización del delito de Resistencia a la Autoridad, no quedo plasmada en la mente de la Juzgadora, sino todo lo contrario, determinó tal conducta en la sentencia; por ello que sobre esta primera denuncia la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia, los recurrentes aducen que existe Contradicción en la Motivación de la sentencia, por lo que amparándose en los artículos 452, numeral 2° en concordancia al artículo 364 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que el A quo hace referencia a una segunda persona de nombre José Alberto Mejias y que al decir de los recurrentes no tiene nada que ver con el juicio oral y público, ya que no se le aperturó juicio por haber admitido los hechos; y es por ello que la recurrida no ha debido analizar actuaciones que no fueron sometidas a su consideración tal como lo hizo en el capitulo de la sentencia, referido a los hechos y circunstancias objeto del juicio.

Sobre este particular, es preciso señalar que de una revisión hecha al capitulo II de la sentencia referida a los hechos y circunstancias objeto del juicio se puede constatar que se menciona el nombre del otro imputado que admitió los hechos, tales como: “…por estos hechos la representación del Ministerio Público en su oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano Víctor Manuel Guevara y José Alberto Mejias …” y “…Admitiendo los hechos en dicha oportunidad el ciudadano José Alberto Mejias Lazo…”; nombramientos estos que hizo la recurrida como requisito formal de la narrativa y dar cumplimiento a dicho requisito, pero en ningún caso la Jueza de Primera Instancia hizo valoraciones de fondo sobre la conducta del mencionado imputado, y menos que dicha narrativa haya influido en la decisión condenatoria para alegar contradicción en la motivación de la sentencia; es por ello que la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, sastiface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo equitativo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por el imputado, que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón al recurrente, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Gatriff El Soughayer, en su condición de Defensor Privado del Imputado Víctor Manuel Guevara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Abril de 2009. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se confirma la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2009, en la que se condenó al imputado Víctor Manuel Guevara a cumplir la pena de Trece (13) Años, Diecisiete (17) días y Doce (12) Horas, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numérales 1°, 2°, 3°, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y Resistencia a la Autoridad. Previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Siete días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2009-000074.
TM/APP/MVT/CP/gegl.