REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 05 de Agosto de 2009.
199º y 150º
DEMANDA Nº 178-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES ANGEL EDUARDO PEÑA PACHECO y MARTHA ZULAY RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.462.569 y V.-15.783.382 respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL EDUARDO PEÑA PACHECO y MARTHA ZULAY RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.462.569 y V.-15.783.382 respectivamente, en virtud que en el momento de contraer matrimonio la segunda era colombiana y poseía cedula de ciudadanía Nº 60.306.869, con su último domicilio conyugal, ubicado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, de este domicilio, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 14 de Julio de 1992, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente desde el 15 de Octubre de 1998, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2.009, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libro boleta.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 14 de Julio de 1992, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años, específicamente desde el 15 de Octubre de 1998, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no procrear hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ángel Eduardo Peña Pacheco y Martha Zulay Ramírez Rojas; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos ANGEL EDUARDO PEÑA PACHECO y MARTHA ZULAY RAMIREZ ROJAS, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 14 de Julio de 1992, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YRZ/LC/nrc.
Demanda N° 178-09.
|