REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la Declinatoria de Competencia realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en relación a la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAS, previsto en los artículos 455 y 413 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano vigente respectivamente en perjuicio del ciudadano ENDER SOLER VARGAS.
El adolescente fue asistido por la abogada ejercicio: HILDA CECILIA GUERRA quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos atribuidos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescentes manifestó NO estar dispuesto a declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expuso: “Esta defensa privada considera que es inocente por cuanto ellos venían de un velorio y a pocas cuadras se encontraron con un señor y peleo con el adolescente y el otro muchacho que acompañaba al adolescente lo agredió con una botella de vidrio de Gatorade, lo que me parece curioso es que dicha bebida no se presenta en botella de vidrio, o sea que el señor establece una contradicción, igualmente solicito una medida cautelar menos gravosa de las estipuladas en el artículo 582 de la ley que rige la materia, que el Tribunal considere pertinente y por último solicito copias simple de toda la causa, en este mismo acto la defensa privada consigan copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 29 de julio del presente año en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancias que siendo la 1: 30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando un ciudadano les informó que su amigo estaba siendo objeto de un asalto por parte de dos sujetos en la esquina de la farmacia “La Quinta” del municipio Pedraza, los funcionarios salieron inmediatamente al sitio observando el forcejeo entre dos jóvenes a pié contra uno, por lo que le dieron la voz de alto a lo que emprendieron veloz huida, siendo aprehendidos por los funcionarios actuantes.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación a los adolescentes: Acta Policial Nº 1123 de fecha 29/07/09 suscrita por los funcionarios policiales actuantes (folios 07 al 08), Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Vargas Ender Soler (folio 09), de Entrevista realizada al ciudadano Pérez Torres Jean Carlos (folio 08), Acta de los derechos del imputado (folio 12), Acta de Inspección Técnica (folio 13), Acta de nacimiento (folio 25).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1123 de fecha 29/07/09 suscrita por los funcionarios policiales actuantes (folios 07 al 08), señalando: “Siendo las 01:30 horas de la mañana del día miércoles 29-07-09, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de los motorizados…se presentó un ciudadano manifestando que su amigo estaba siendo asaltado por dos sujetos en la esquina de la Farmacia La Quinta Avenida a escasos 200 metros del comando, de inmediato salimos a la dirección indicada, observando…un forcejeo entre dos jóvenes a pie contra un ciudadano a bordo de una bicicleta, les dimos la voz de alto y los mismos se dieron a la fuga en veloz carrera, siendo capturados…localizando entre el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba como vestimenta, lo siguiente: Un billete de circulación…toda para un total de 22 Bs. F en efectivo…”
Así mismo se relaciona dicha acta policial con el Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Vargas Ender Soler (folio 09), quien manifestó:” Vengo a denunciar a dos muchachos que desconozco, hace rato me encontraba en la Farmacia que está a dos cuadras de este comando, en compañía de un amigo de nombre Carlos, comprando unas medicinas…cuando se nos acercaron estos chamos, mi amigo salió corriendo en su bicicleta y yo me quedé en la mía, los chamos me halaron por la camisa, mientras uno me agarraba el otro me sacó 22 bolívares que cargaba en el bolsillo del pantalón, me exigían más plata…y como vieron que no cargaba nada me tiraron la cartera al suelo, uno se fue corriendo y el otro me pegó con una botella de gatorade en el estómago…en eso pasaron los policías motorizados y les grité donde iban los tipos…”
En cuanto al Acta de Entrevista realizada al ciudadano Pérez Torres Jean Carlos (folio 08) quien manifestó: “Yo me encontraba acompañando a mi amigo Ender Vargas hasta la farmacia…en eso se acercaron dos chamos a pie, nos decían pégate, yo salí corriendo en mi bicicleta y me vine para la policía…al rato llegaron los policías con los dos chamos y mi amigo me dijo que lo golpearon y le robaron la plata que cargaba…”
-Cursa al folio 13 acta de Inspección realizada en el lugar de los hechos en la que se dejó constancia:”…observando pequeñas partículas de vidrios transparentes y de colores, de diferentes texturas, alusivas a envases de vidrio”

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco momentos de la ejecución de los hechos punibles, siendo perseguidos y aprehendido cerca del lugar, en compañía de un adulto a quien se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón dinero en efectivo señalado por la víctima como el que le fue despojado, lo que hace estimar con fundamento la co- autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en los artículos 455 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ender Soler, se desestima el delito de Lesiones en grado de complicidad correspectiva, por cuanto el mismo hasta la presente no está acreditado, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos de de la comisión del hecho punible y cerca del lugar. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELARES MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en los artículos 455 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ender Soler, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas al primer (01) día del mes de Agosto del 2009