REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 para ambos adolescente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de Porte Ilícito de arma blanca previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Rafael Emilio Escobar Flores.
Los adolescentes fueron asistidos por el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel A. Guerrero M. quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.

Siendo impuesto los adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó NO estar dispuesto a declarar, seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó que si iba a declarar, lo cual realizó en forma voluntaria, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Nosotros estábamos en una fiesta y mi primo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) estaba en la fiesta y me lo encontré allí, el estaba ya medio tomado, estaba mojado y me dijo que lo llevara a cambiar y le dije vamos que yo también me voy a cambiar por que tenia la camisa sucia, cuando llegamos al pueblo de nosotros Chameta, llegamos al club y pedimos dos cervezas, cuando las pedimos se bajaron dos chamos que son amigos de nosotros y uno de ellos agarró una caja de Sevillana y se monto en la moto, arranco y se fue; al ratico salio mi primo con las cervezas y nos fuimos a cambiarnos más nada. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no realizó preguntas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Píblico quien expuso: “Tomando en cuenta que mis defendidos se declaran inocentes del hecho que se le imputa la representación Fiscal, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, además de no existir según consta en la causa pruebas testimóniales que avalen la versión de la victima, es por lo que solicito al Tribunal le sea concedida a mi defendido medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal por el lapso de la investigación. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 31 de Julio 2009, al momento que el ciudadano Rafael Emilio Escolar Flores, se encontraba cerrando su establecimiento comercial denominada “Club Social El Andino “ ubicado en el sector Chameta del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuando fue interceptado por tres ciudadanos, quienes portando armas de blanca y de fuego, proceden a despojarlo violentamente de sus pertenencias (cajas de licor), para luego emprender la huida, percatándose la victima que los autores del hecho se encontraban en un río cercano, por lo que le dio aviso a funcionarios policiales adscritos a la zona policial N° 10 del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes le dan captura a los mismos, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. a quien se le incauto un arma blanca y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., se le incauto un arma tipo pistola de juguete utilizado para someter a la victima, quedando en calidad de detenidos y puesto a la orden de esta Fiscalia


Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación a los adolescentes: acta policial N° 1138 de fecha 31 de julio de 2009,suscrita por los funcionarios C/2DO (PEB) Wilfredo Jiménez y AGTE (PEB) Carlos Cáceres, inserto en el folio (06),acta de denuncia de fecha 31 de julio 2009 suscrita por el ciudadano Rafael Emilio Escobar Flores, incursa en el folio (09),acta de inspección técnica de fecha 31 de julio 2009 suscrita por el DTGDO (PEB) Urquiola Deivis incursa en el folio (10), acta de retención de arma blanca de fecha 31 de julio 2009,incursa en el folio (11),acta de retención de objeto de fecha 31 de julio 2009,incursa en el folio (12),acta de retención de arma de fecha 31 de julio 2009 ,incursa en el folio (13).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1138 de fecha 31/07/2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes (folios 06 al vto.), señalando: “En esta misma fecha y siendo las 6:45 de la mañana encontrándome de servicio en el puesto policial de Chameta…se presentó un ciudadano quien se identificó como RAFAEL ESCOBAR, quien manifestó que cuatro sujetos los habían robado bajo amenaza de muerte a eso de las 2:00 horas de la mañana, EL CLUB SOCIAL EL ANDINO, los mismos portaban armas de fuego y cuchillos, llevándose dos cajas de licor y según la víctima los observó a orillas del río sapa los cuales se encontraban ingiriendo licor, en ese momento nos trasladamos en compañía de la víctima hasta el mencionado lugar, en donde al llegar se pudo observar a cuatro ciudadanos, que al ver la presencia policial uno de ellos salió huyendo escapándose, dándole la voz de alto a las tres personas restantes, lo cual acataron…al primero manifestó ser adolescente se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. quien vestía una franela color negro y un pantalón jean oscuro, se encontró debajo de la camisa una pistola que al ser revisada se verificó que era de juguete…el segundo se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. manifestando también ser adolescente, encontrándole en la pretina del pantalón un cuchillo con su cubierta…la característica de la pistola son: Un (01) arma de juguete tipo pistola de aire, marca Daysi modelo 93A cal. 4.5 mm, color negro con plateado serial 7H05912. las características de las armas blancas son: Un (01) cuchillo con empuñadura de madera de 33 cm de largo con su respectiva vaina de cuero de color marrón. De igual forma Un (019 caja de cartón en donde se aprecia la marca Chevalier contentivo en su interior de 10 botellas de ron, las cuales son 07 botellas de ron de vidrio marca Siquisique, 02 botellas de ron de vidrio marca strike y 01 botella de ron de plástico marca El Sabanero…”

Así mismo se relaciona dicha acta policial con el Acta de Denuncia realizada por el ciudadano RAFAEL EMILIO ESCOBAR FLORES (folio 09 al vto.), quien manifestó: ”…en hora de loa madrugada del día de hoy viernes 31-07-09, me encontraba cerrando el club donde trabajo como administrador cuando llegó un sujeto que lo conozco de vista que le dicen como apodo “El Charly”, en compañía de tres sujetos más, donde Charly sacó una pistola y los otros tres sacaron un cuchillo cada uno y me amenazaron, sometiéndome, entraron para la cantina y se apoderaron de una caja de aguardiente de vino La Sevillana y una caja de botellas de ron variados…me dijeron que si denunciaba venían por mi y me mataban, entonces esperé que amaneciera y me dirigí hasta la orilla del río sapa y observé a los sujetos que me habían robado que estaban bebiéndose el aguardiente que se habían llevado del negocio, inmediatamente me dirigí hasta el comando de la policía…y les dije que los sujetos que me habían robado se encontraban a orillas del rio, nos dirigímos hasta la orilla del río, uno de los tipos al ver la patrulla salió corriendo y se fue…le dieron la voz de alto a Charly y a sus dos compinches , entonces uno de los funcionarios empezó a revisar a Charly…encontrándole debajo de la camisa una pistola de color negra, al ser revisada por los funcionarios se trataba de una pistola de juguete, siendo la misma que anteriormente me habían amenazado…ahí revisaron al segundo…se le encontró en la pretina del pantalón un cuchillo con su cubierta, y ahí revisaron al otro sujeto que es de piel claro…a quien se le encontró un cuchillo en la pretina del pantalón, siendo los mismos que en la madrugada de hoy me habían robado, y ahí mismo donde estaban ellos se encontró la caja de aguardiente variado que se habían llevado al negocio…”
Consta las respectivas actas de retención de arma blanca (folio 11) y retención de objetos (folio 12), y de retención de arma tipo juguete pistola de aire (folio 13).
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco momentos de la ejecución del hecho punible, siendo perseguido y aprehendido cerca del lugar, en compañía de un adulto, señalado por la víctima como partícipe en el hecho, donde uno de ellos cargaba un arma blanca denominada machete en una de sus manos, lo que hace estimar con fundamento la co- autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jean Carlos Montilla y Jhonny Freddy Hernández, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos de de la comisión del hecho punible y cerca del lugar. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y previa solicitud por la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, bajo la supervisión de su representante legal, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su represéntate legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2º Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes y la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y prohibición de frecuentar a las personas que lo acompañaban al momento de cometer el hecho punible. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.