REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito presentado en fecha 05/08/2009 por el Defensor Público Especializado de Adolescentes, abogado Miguel A. Guerrero M. actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que expone que sea tomando en cuenta el interés superior del adolescente, le sea modificada la detención preventiva por una medida menos gravosa, como la presentación al Tribunal sometiéndolo bajo el cuidado de su madre, consigna, constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad del adolescente, constancia de buena conducta y titulo de bachiller del adolescente.
Este tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos como lo son: Copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente imputado (folio 46), copia del titulo de bachiller otorgado al adolescente antes mencionado (folio 47) Constancia de Buena Conducta de fecha 11/07/2009, (folio 48) expedida y suscrita por la Directora del Liceo Bolivariano Chameta, Municipio Sucre del Estado Barinas, constancia de fecha 10/07/2009, suscrita y expedida por la Directora del Liceo Bolivariano Chameta, Municipio Sucre del Estado Barinas, donde hace constar que el adolescente cumplió con los requisitos para optar al titulo de bachiller, Constancia de Residencia de fecha 02/08/2009, (folio 50) expedida y suscrita por los miembros del Consejo Comunal de los Barrios Santa Rita y Santa Elena de la población de Chameta, del Estado Barinas, donde hacen constar que el adolescente reside en esa parroquia en la siguiente dirección: Carrera 2 con calles 5 y 6, número de la casa 2-26, Constancia de Buena Conducta, de fecha 02/08/2009, (folio 51) suscrita por los miembros del Consejo Comunal de los Barrios Santa Rita y Santa Elena de la población de Chameta, del Estado Barinas, donde hacen constar que el adolescente es una persona responsable, buen vecino y de conducta intachable y que tienen un (01) año conociéndolo., vistas las anteriores constancias, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, y que pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales del adolescente, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual es procesado.
La presunción de inocencia como garantía que conforma el debido proceso se encuentra prevista en el artículo 540 de la LOPNA, que señala:”Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción.” En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta presunción adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49, que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Igualmente señala el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal:”Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
A la par de la presunción de inocencia se encuentra la afirmación de libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 546 de la LOPNA, que señala: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
En la Convención Sobre los Derechos del Niño, está prevista en el artículo 37°, y establece en el inciso B que los estados partes velarán porque, “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. Continúa señalando en el inciso D lo siguiente: “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un Tribunal u otra autoridad competente imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.”
Por su parte también se estableció en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores conocidas también como las Reglas de Beijing, establecen que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales, y mientras se espera la realización del juicio deben ser tratados como inocentes, y deberá de hacerse todo lo posible para implementarse las medidas sustitutorias siendo juzgado en libertad. (Parte III Numero 17).
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”

Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte del defensor, para asegurar que el adolescentes no evadirá el proceso, como lo es el compromiso del adolescente y su familia para que este cumpla con la medida cautelar sustitutiva que le sea impuesta, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido. En el caso que nos ocupa, se trata de un adolescente, que ofrece factores de protección, como es su condición de bachiller, demostrado su arraigo en la localidad donde reside con su grupo familiar, y su condición de primario en la transgresión, al variar las condiciones por las que fue impuesta la medida de detención conforme al artículo 559 de la LOPNNA, es por lo que es procedente la sustitución de la medida de Detención Preventiva, por medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, proporcionales al hecho punible atribuido.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Sustituir, la detención preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la LOPNA, que consisten: 1º Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal con el adolescente , 2º Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 3º Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y frecuentar a personas que lo acompañaron, así como la prohibición de cambiar de domicilio. Se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del Tribunal. Ofíciese y líbrese lo conducente. Subscríbase el acta correspondiente. Notifíquese lo decidido. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Agosto del 2009.