REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILSA NALLELY MEJIAS DIAZ.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 19 de Septiembre de 2008, interpuesta ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la ciudadana MEJIAS DIAZ NILSA NALLELY, quien expuso que en fecha 18/09/2008 en horas de la noche, al momento que la misma se trasladaba a la altura de la Urbanización Negro Primero, sector 01, vereda 4, cuando fue interceptada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes procedieron a lesionarla físicamente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/09/2008, interpuesta por la ciudadana MEJIAS DIAZ NILSA NALLELY, cursante del folio 03 al 04, quien manifestó: “Resulta que el día jueves 18 de septiembre de 2008, siendo las 9:30 horas de la noche, yo iba a buscar a mi hija…que tiene 10 años de edad en la residencia donde vive su papá…Ubicada en la Urbanización negro Primero, sector Don Joaquín, detrás del Internado Judicial…cuando me salieron al paso dos jóvenes, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes son primos del padre de mi hija, de pronto empezaron a insultarme y reclamarme porqué yo le había dicho a mi comadre CLEXIDA CHIONCHILLA, que ellos se habían metido a su casa, entonces yo les manifesté que yo nada más no los había visto, de pronto proceden a golpearme con un tubo lesionándome en varias partes del cuerpo, posteriormente me siguieron amenazándome que me iban a seguir hasta mi casa, incluso me decían que me iban a matar…”
2º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-3016 de fecha 19/09/2008, suscrita por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, obteniendo el siguiente resultado: “Contusión equimótica en mano derecha, área escapular derecha glúteo derecho. Estado General Bueno, tiempo de curación 07 días. Privación de Ocupaciones: 07 días. Asistencia Médica: No. Trastornos de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 18/09/2008, la ciudadana NILSA NALLELY MEJIAS DIAZ, manifestó que los antes prenombrados adolescentes la habían agredido físicamente. De las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, y en el acta de denuncia se precisa el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los investigados. Así mismo señala la representación del Ministerio Público que en reiteradas oportunidades ha librado boletas de citación a la víctima a los fines que comparezca a ese despacho, siendo imposible la misma. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

En consecuencia: Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o partícipes del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.