Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARGARITA VICTORIA.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 14 de Abril de 2008, interpuesta por la ciudadana VICTORIA CARMEN MARGARITA, interpuesta ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien expuso que en fecha 13/04/2008, siendo las 2:30 horas de la tarde al momento que la misma se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana H-08, casa Nº 10 de esta ciudad de Barinas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/04/2008, interpuesta por la ciudadana VICTORIA CARMEN MARGARITA, cursante del folio 02, quien manifestó: “Vengo a denunciar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes el día de ayer se presentaron en mi residencia…amenazándome a mis hijos y mi persona con matarnos, de igual manera me partieron diversos vidrios de la ventana y arrojaron piedras hacia mi residencia, incluso se presentaron en mi casa con un tubo con intenciones de agredirme físicamente…”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 14/04/2008, la ciudadana VICTORIA CARMEN MARGARITA, manifestó que los antes prenombrados adolescentes la habían amenazado de muerte. De las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, y en el acta de denuncia se precisa el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los investigados. Así mismo señala la representación del Ministerio Público que en reiteradas oportunidades ha librado boletas de citación a la víctima a los fines que comparezca a ese despacho, siendo imposible la comparecencia de la misma. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
En consecuencia: Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o partícipes del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARGARITA VICTORIA. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los once (11) días del mes de Agosto del año 2009. –
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