Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida adolescentes: Por identificar por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DAYSMAR DEL VALLE MARQUEZ CEBALLO.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 08 de Junio de 2008, interpuesta por la ciudadana DAYSMAR DEL VALLE MARQUEZ CEBALLO, quien expuso que en fecha 07/06/2008, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la misma se encontraba laborando como encargada de un establecimiento comercial ubicado en el Barrio Betania, calle 08, casa Nº 22, de esta ciudad de Barinas, cuando se presentaron tres jóvenes quienes portando armas de fuego procedieron a someter a todos los allí presentes para despojarlos de sus pertenencias.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2008, interpuesta por la ciudadana DAYSMAR DEL VALLE MARQUEZ CEBALLO, cursante del folio 02 al vto, quien manifestó: “Yo me encontraba en el negocio de mis tíos, del cual soy la encargada, entonces el día de ayer, como a las 02:00 horas de la tarde, llegó un niño a mi negocio, estaba tocando y yo le abrí, en ese momento entraron tres muchachos y no s apuntaron y nos mandaron a tirar al piso y empezaron a meter dentro de un bo9lso grande los play station, y le quitaron la plata a los clientes que estaban en el caber y también se llevaron el dinero que había en la caja, y su fueron…”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha08/06/2008, la ciudadana DAYSMAR DEL VALLE MARQUEZ CEBALLO, manifestó que mientras se encontraba laborando en un establecimiento comercial como encargada, se presentaron tres jóvenes con apariencia de adolescentes, quienes portando armas de fuego procedieron a despojarla violentamente de diversas pertenencias. De las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que en el acta de denuncia no se precisa la identidad de los autores del hecho, así como indica que de volver a ver a los mismos no los reconocería por cuanto no se percató del rostro de los mismos, así mismo no constan declaración de testigos ni presenciales ni referenciales en las actas, Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

En consecuencia: Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o partícipes del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida adolescentes: Por identificar por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DAYSMAR DEL VALLE MARQUEZ CEBALLO.
Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los once (11) días del mes de Agosto del año 2009. –