REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de víctima por identificar.
El adolescente fue asistido por Defensor Privado, Abg. En ejercicio Alberto José Boscán Pérez quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescentes manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso:”Solicito al Tribunal le sea impuesta a mi defendido una medida menos gravosa, por lo cual consigno en este acto en cinco folios útiles constancias de mi defendido, así mismo considera esta defensa que no pudiera solicitarse la privación por cuanto no hay acto conclusivo en las dos causas y el delito imputado en ambas causas no prevé pena privativa de libertad. Estima la defensa que debe ser considerado que mi defendido iba de pasajero en el vehiculo el cual tripulaba otra persona, por lo cual no podría atribuírsele responsabilidad penal por cuanto no iba conduciendo el vehiculo y al respecto no podría atribuírsele el aprovechamiento. Por ultimo señalo que el hermano del adolescente, ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, esta dispuesto a hacerse cargo de mi defendido a los fines de que de cumplimiento a las medidas cautelares que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 12 de Agosto de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la parte alta de esta Ciudad de Barinas, específicamente en la Urbanización José Antonio Páez, cuando visualizaron a una camioneta Marca FORD, Modelo EXPLORER, Color AZUL, Año 2006, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, en actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, una vez neutralizada la situación le solicitaron la respectiva documentación del vehículo al conductor, aportando los mismos, en el cual se encontraban dos tripulantes, realizándoles una inspección de persona a cada uno de los tripulantes del automotor, así como al prenombrado vehículo, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, de igual manera los funcionarios se percataron que el nombre que aparecía en los documentos del vehículo no coincidían con el del conductor, razones por las cuales se revisaron los datos del vehículo por el sistema, donde luego de una espera fueron informados que el mismo se encontraba solicitado por Hurto en Acarigua, Estado Portuguesa, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente antes identificado.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: en Acta Policial, inserta en el folio cinco (05) y Acta de los Derechos del Imputado inserta en el folio seis (06).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta Policial de fecha 12/08/2009, cursante al folio 05 al vto., suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Barinas, señalando: “En esta misma fecha, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje…específicamente en la Urbanización José Antonio Páez, en compañía del agente…cuando logramos visualizar una camioneta Ford Explorer, de color azul, en actitud sospechosa la cual tratamos de intersectar dándole la voz de alto a viva voz, por lo que recurrimos a poner una de las motos en la parte frontal y otra en la parte trasera de dicho vehículo…procedimos a solicitarle la respectiva documentación correspondiente al conductor de dicho automotor, en el cual se encontraban dos tripulantes más, una ciudadana y un adolescente, los cuales les pedimos que descendieran del mismo…procedimos a realizarle una inspección…no encontrando nada de interés criminalístico; visualizando en dichos documentos que el nombre que aparecía como propietario no coincidía con el ciudadano que lo cargaba…procedimos a realizarle llamado al sistema S.I.B.E.I. donde nos informaron que dicho vehículo se encontraba solicitado por Hurto en Acarigua…quedó el vehículo y sus tripulantes a orden de la División Técnica de Investigaciones Penales, donde los ciudadanos quedaron identificados como:…y el vehículo quedó registrado con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Explorer, Año 2006…”

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando conjuntamente se trasladaba en el vehículo descrito y que había sido hurtado en la ciudad de Acarigua, sin que ninguno de sus acompañantes acreditara la condición de propietario, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de víctima por identificar, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios a bordo de un vehiculo automotor que había sido hurtado. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, bajo la supervisión de su representante legal, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su hermano, ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal y prohibición de cambiar de domicilio. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de víctima por identificar. DECRETA MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su hermano, ciudadano OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal y prohibición de cambiar de domicilio. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Agosto del 2009