REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto en los artículos 1 y 2, numerales 3 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano NELSON GERARDO CARMONA FUENMAYOR. Así mismo señaló el Representante del Ministerio Público que el referido adolescente fue presentado en fecha 07/02/2009, ante el Tribunal de Control N° 02 (causa 2C-1784/09), por la comisión del delito de Robo Agravado, siendo sancionado en fecha 05 de marzo de 2009, en audiencia preliminar por el procedimiento por admisión de los hechos con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 de la Ley Especial, encontrándose dicha acusa actualmente en ejecución con el numero E-920/09.

El adolescente fue asistido por el Defensor Privado, el abogado en ejercicio Jesús Alberto Boscán Pérez. Quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma libre, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: ”Yo ese día estaba jugando maquinitas en el Dorado, se me acabó la plata y bajé para el estacionamiento y venía caminado por ahí y uno de los policías que me agarraron en la causa pasada me llamaron y me dijeron que yo estaba pendiente de robar las motos y yo le dije: Yo estoy aquí caminando, y ahí venía una señora y les dijo que por qué me iban a detener y la alejaron y agarraron y me llevaron para la Comisaría. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente, con quién estaba jugando. CONTESTO: Solo. SEGUNDA: Diga el adolescente por qué bajó de la parte alta y paso por donde están las motos. CONTESTO: Porque iba a agarrar la buseta porque iba para donde mi tía en Primero de Diciembre. TERCERA: Diga el adolescente, según su declaración uno de los funcionarios aprehensores actuó en la causa anterior donde fue detenido. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el adolescente como le consta que ese funcionario es el mismo de la otra vez. CONTESTO: Porque le miré la cara y es el mismo de la causa pasada. QUINTA: Diga el adolescente si este funcionario que lo detuvo en la causa pasada está adscrito a la Comisaría Oeste. CONTESTO: No sé porque llegó una patrulla y me agarró. Cesaron las preguntas. Seguidamente, el defensor privado procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente porque señala que reconoce a esa persona que lo detuvo. CONTESTO: Porque le vi la cara y fue una de las personas que me detuvo en la causa pasada. SEGUNDA: Diga el adolescente a que hora lo aprehendieron los funcionarios policiales. CONTESTO: Como a las 3pm ya iban a ser las 4pm. TERCERA: Diga el adolescente en virtud de que señala en su declaración a una señora, conocía a esa señora. CONTESTO: No, ella venía caminando se acababa de bajar de un carro y venía pasando al momento que me detuvieron. Cesaron las preguntas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JESUS ALBERTO BOSCAN, quien expone: ”Oída la declaración fiscal y vistas las actas se pueden determinar irregularidades en la detención de mi defendido ya que por ser un sitio concurrido es imposible que no hubiese testigos que avalaran estas actas; señala el imputado que los hechos no sucedieron como lo dicen las actas por lo cual se debe tener en cuenta el principio de presunción de inocencia, ya que no es un secreto que las personas que han tenido un proceso penal se convierten en victimas e igualmente a mi defendido no se le incautó ningún objeto para cortar los cables e igualmente la moto era azul, son contradicciones que me llevan a solicitar la nulidad del procedimiento e igualmente porque la causa anterior no se puede traer a colación. Finalmente solicito la proporcionalidad de la sanción a establecer en virtud de que puede imponerse otra medida menos gravosa para lo cual consigno documentación de mi defendido a los fines de que sean tomadas en consideración. Finalmente, hay que tomar en consideración que en virtud del receso, el adolescente va a pasar un tiempo prologado para que se fije la audiencia preliminar. En dado caso de la negativa del Tribunal solicito se imponga a mi defendido arresto domiciliario. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 15/08/09, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento de encontrarse funcionarios policiales de servicio de seguridad e inteligencia pertenecientes a la Comisaría Oeste por el área perimetral del estacionamiento del hipermercado Garzón, dentro de las instalaciones del C.C. El Dorado, específicamente en el lugar utilizado para estacionar los vehículos automotores (motos), cuando observaron a un joven en el área de las mismas que comenzó a montarse en varias de las motos donde intentaba encenderlas, logrando que una de las motos marca NEW JAGUAR, modelo MASTRO, color AZUL, encendiera, alejándose del lugar, siendo luego interceptado por los funcionarios policiales quienes lograron su aprehensión percatándose que el mismo cortó los cables del encendido para cometer el hecho, presentándose al lugar la victima quien manifestó que su vehiculo no se encontraba estacionado donde lo había dejado, reconociendo que la misma era de su propiedad.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial numero 1225 que riela al folio seis (06) de la causa, Acta de los Derechos del Imputado inserta en el folio siete (07) y Acta de Retención de Vehiculo (moto), que riela al folio ocho (08) de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
En relación a la nulidad opuesta por el defensor, este Tribunal observa del contenido del acta policial y de la denuncia de la victima, que las mismas no presentan ningún vicio que afecten su validez, toda vez que no existe violación o inobservancia alguna de derechos y garantías fundamentales, por lo que tal alegatos carece de fundamentación y procedencia, por l oque se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1225 de fecha 15/08/2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes (folios 06 al vto.), señalando: “En esta misma fecha y siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio de seguridad dentro del estacionamiento del Garzón, en compañía del agente…en momento que realizábamos patrullaje por el área perimetral del estacionamiento del Garzón, cuando pasábamos donde estacionan las motos, visualizamos a un adolescente cerca de las mismas, el mismo comenzó a montarse en varias motos, donde intentaba encenderla, luego se montó en una moto color roja con las tapas laterales azules, donde logró encenderla, de inmediato procedimos a interceptarlo a pocos metros donde se encontraba, al mismo le informé, si poseía documentación de la moto que abordaba, respondiendo que no poseía ningún tipo de documentación, luego observé que los cables del encendido de la moto estaban todos amputados….en el lugar de los hechos no se lograron encontrar personas como testigos motivado que las personas temen por represalias contra ellos…”
Así mismo se relaciona dicha acta policial con el Acta de Denuncia realizada por el ciudadano NELSON GERAROD CARMONA FUENMAYOR (folio 05 al vto.), quien manifestó: ” Hoy cuando eran las 4:00 horas de la tarde de la presente fecha, llegué al estacionamiento de Garzón donde dejé estacionado mi moto, tipo jaguar, paseo, color azul, ya que iba a realizar un mercado, cuando salí a eso de las 5;40 horas de la tarde fui a buscar mi moto y no estaba…un vigilante me informaron que unos policías habían agarrado a un ciudadano que estaba robando una moto, de inmediato me trasladé hasta la comisaría policial que está en la planta baja del CC el Dorado, al llegar pude ver a mi moto estacionada frente a la Comisaría…cuando me acerque a mi moto, pude notar que le habían cortado los cables del encendido…”
Cursa al folio 08, Acta de Retención de Vehículo (Moto), que se describe: Moto, New Jaguar, Tipo Paseo, Modelo Mastro, Serial L8DPCKLD860800328, Serial del Motor 162FMJ06050268, ni micas traseras, no posee swichera, posee tapa lateral derecha.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de la ejecución el hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios policiales cuando tripulaba un vehiculo tipo moto, que se encontraba en el área de un estacionamiento de un centro comercial, y que momentos después fue reconocido por la víctima como de su propiedad, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto en los artículos 1 y 2, numerales 3 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano NELSON GERARDO CARMONA FUENMAYOR, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales al momento de la comisión del hecho punible conduciendo el vehiculo automotor tipo moto. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, y considerando la conducta predelictual del adolescente, quien presenta causa penal ante el Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de Robo Agravado, siendo sancionado en fecha 05 de marzo de 2009, en audiencia preliminar por el procedimiento por admisión de los hechos con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 de la Ley Especial, considerando pertinente el alegato del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, es por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional a al nuevo hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto en los artículos 1 y 2, numerales 3 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano NELSON GERARDO CARMONA FUENMAYOR. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del 2009