REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la ley).

El adolescente fue asistido por el Defensor Público Especializado, el abogado Miguel A. Guerrero M. quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma libre, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: ” Yo estaba en la casa acostado durmiendo y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba en la sala solo, el dijo que lo habían agarrado y le taparon los ojos, la boca y lo violaron, luego llego la mamá, abrió la puerta lo estaba regañando y luego llegó mi papá me llevaron a la Policía y me trajeron para acá “. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga Usted donde nació? Contestó: En Trujillo-. Segunda pregunta: ¿Diga Usted, donde reside Actualmente? Contestó: En Trujillo en la urbanización Rafael Ignacio Villazmil (Las tres esquina). Tercera pregunta: ¿Diga Usted, que hace en Barinas? Contestó: Me vine porque tenía Problemas. Cuarta pregunta: ¿Diga Usted, que tipo de problemas tiene? Contesto: Por fumar cajas de cigarrillo todos los días sin vicio. Quinta pregunta: ¿Diga Usted, desde cuando esta en Barinas? Contesto: Hace dos meses y seis días. Sexta Pregunta: ¿Diga usted a quien tiene en Trujillo? Contestó: A mi mamá, mi abuela, a primos, mis hermanos sobrinitos y tíos. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Miguel Guerrero quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Porque el niño lo señala a usted como el autor de la violación? Contestó: porque estaba solo y me metió a mí. Segunda pregunta: ¿Cuando llegó IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la habitación te dijo que había sido violado? Contesto: A mi me dijeron que estaba en la sala porque estaban fumigando. Tercera pregunta: ¿A que hora sucedió? Contesto: Como a la una; a esa hora me pare, llego mi papá y la madrastra avisarme que había pasado, como a la una estaba yo lavando la ropa no me dijo nada. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Miguel A. Guerrero M., quien expone: :“Con fundamento del principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en Libertad, es por lo que solicito al Tribunal presentaciones periódicas durante el lapso de investigación, se le practiquen los informes Psico-Social y Psiquiátrico a mi defendido y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 18 de Agosto de 2009, siendo las 2:10 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio en labores de Patrullaje, cundo recibieron llamado por Radio Transmisor, informando que se trasladaran a dicha Comisaría don de una vez presentes se entrevistaron con la Dtgdo. (PEB) Belkis Gavidia, la cual manifestó que se encontraba la ciudadana identidad omitida conforme a la ley, en compañía de su hijo, denunciando que minutos antes su hijo fue producto de una violación, por parte de un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , por lo que procedieron a trasladarse a la prenombrada dirección, al llegar fueron atendidos una ciudadana, quien dijo llamarse omitido conforme a la ley, procediendo a identificarse como funcionarios policiales haciéndole del conocimiento del hecho, preguntándole por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que si se encontraba en el inmueble, manifestando ser la madrastra del mismo, quien procedió hacerle llamado, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, señalándole que quedaría en calidad de aprehendido.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nº 1236 que riela en el folio Nº 05, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) que riela en el folio Nº 06, Acta de Denuncia que riela en el folio Nº 07, dos (02) Actas de Entrevista que rielan en los folios Nos. 08 y 09, así mismo consigno en este acto los resultados del Examen físico Médico Forense.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1236 de fecha 18/08/2009, que riela al folio 05 al vto, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 2:10 horas de la tarde, encontrándome de servicio de labores de patrullaje en la unidad…recibimos llamado por radio…informándonos que nos trasladáramos a dicha comisaría, nos entrevistamos con la Dtgdo. (PEB) Belkis Gaviria la cual me manifestó que se encontraba una ciudadana en compañía de un niño…denunciando que presuntamente su hijo fue producto de una violación por un ciudadano de nombre…que se encontraba en la residencia …seguidamente procedí a trasladarme donde se encontraba el referido ciudadano, al llegar fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse: Jessica Terán…procedí a identificarme como funcionario policial haciéndole conocimiento del hecho que me ocupa, haciéndole la interrogancia relacionado al ciudadano…que si se encontraba en el inmueble, manifestando ser la madrastra del mismo, quien procedió hacerle llamado, quien quedó identificado.
Así mismo se relaciona dicha acta policial con el Acta de Denuncia, en la que el niño víctima manifestó: “Yo estaba en mi casa jugando y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el que vive en una habitación pegada de la sala de mi casa, me llama y me dice venga IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY para que vez estas películas, yo le dije, yo ya tengo todas estas películas, yo me acerco y el me pasó para adentro y cerró la puerta, yo le dije, yo me voy porque mi mamá me va a regañar, el me agarró y me amarró los ojos con un trapo…y con otro me amarró la boca y los pies, me bajó los chores y me agachó y me metió el pene y me dolió y me hice pupo y duró un rato luego me voltió me desató los ojos y la boca y me dijo mamame el palo, me lo metió en la boca, me dijo venga para lavarlo y me metió la cabeza entre un tobo grande verde y me trató de ahogar, yo le dije que me dejara y me dijo vístete, me salí para el cuarto, y en eso llegó mi tía IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y dijo tío camacho venga para que vez a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y mi tío me vio y mi tía IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y llamaron a mi mamá…”
Consta acta de Entrevista que riela al folio 08, en la que la entrevistada manifestó: “A eso de las 11:30 de la mañana llegué a mi residencia y le pregunté a mi hermana y …dónde está, ella me dijo no se no lo he visto, yo me acuesto en mi cuarto un rato y en eso llegó omitida conforme a la ley mi hermana ve a ver lo que le pasa a…y en lo que lo veo estaba temblando y con los ojos hinchados como morado, en cuanto yo le pregunté que le pasaba, me dijo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el vecino lo había metido al cuarto y le había amarrado con trapos los ojos y la cara y lo había atado de los pies y lo había violado, yo lo traté de revisar pero el me dijo que le dolía, tenía pupo en la franelilla, le avisamos a mi hermana identidad omitida conforme a la ley quien llegó e inmediatamente se trasladó hasta la policía…”
Consta Acta de Entrevista al folio 09, en la que la persona entrevistada manifestó: “A eso de las 12:11 del medio día del día 18/08/2009, me encontraba en mi trabajo…en un punto de control ya que laboro como brigadista vecinal en eso recibo un mensaje de texto a mi celular por parte de mi hermana omitida conforme a la ley que decía ”vente rápido es urgente y pasa por el trabajo del vecino Eli y dile que venga para la casa” yo llamé para saber y mi hermano me dice vente que el vecino golpeó a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY yo me fui para la casa cuando llego veo a mi hijo todo rojo y con los ojos hinchados yo entro al cuarto y es donde el niño me cuenta diciéndome mamá el vecino me ofreció a ver una película, me cerró la puerta del cuarto, me tapó la boca con un trapo y los ojos y me violó, luego me metió en un tobo verde y me trató de ahogar…me trasladé hasta el comando para que me ayudaran…”
Al folio 21 corre agregado Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-3008 de fecha 19/08/2009, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas,, practicado al niño víctima, que arrojó los siguientes resultados: “ EXAMEN FÍSICO. CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN PARPADO SUPERIOR E INFERIOR DEL OJO DERECHO E IZQUIERDO. EXAMEN RECTAL. ANO: DESGARRO DE APROXIMADAMENTE 3 CMS EN HORARIO 12 Y 6 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ CON RESTO DE SANGRADO RECIENTE. CONTUSION EQUIMOTICA EN PAREDES LATERALES DEL ANO. CONCLUSION: SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA, FISICA Y ANAL.”

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y lo manifestado por el niño víctima, así como las personas entrevistadas, y visto el reconocimiento medio legal practicado al niño víctima, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución el hecho punible, en el mismo lugar donde se cometió, presentando la víctima signos evidentes del delito, señalándolo como el autor, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la ley)., por la vulnerabilidad de la víctima por su edad, y cometido con abuso de confianza o de las relaciones domésticas, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho punible y en el mismo lugar. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, y considerando que el adolescente tiene pocos meses con residencia en esta ciudad, siendo procedente del estado Trujillo donde reside el resto del grupo familiar, por la magnitud del daño causado tanto físicamente como psicológicamente a la victima representando un evidente peligro para el niño víctima que reside en el mismo inmueble, es por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-