REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDDA OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la empresa mercantil Yan Sport.

El adolescente fue asistido por el Defensor Privado, el abogado en ejercicio Roberto Zambrano quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma libre, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: ” Yo estaba con unos amigos, ellos tenían armas y nos metimos en una tienda, yo metí en una bolsa cinco franelas, mis amigos sacaron las armas, se fueron corriendo, yo no tenía armas, yo me fui también corriendo y subí dos cuadras, estando afuera le pedí la cola al señor Pedro, y fue cuando nos agarraron, yo si me robe esas cosas, pero el señor me dio la cola, ellos no tienen nada que ver con esto, la culpa la tengo soy yo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: 1) Diga que relación tiene usted con los ciudadanos Pedro Ramos y Yonny Natera, R: El papá de Pedro es mi padrino, por eso lo conozco. 2) Diga cuál es la distancia entre el sitio donde ocurrieron los hechos y el sitio donde dijo usted le dieron la cola, R: Cinco cuadras derecho y cuatro subiendo. 3) Diga de que forma se fueron de la tienda luego de cometer el hecho. R: Los primeros se fueron corriendo, y yo salí caminando, luego corrí, es todo. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Zambrano, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: 1) Diga usted porqué razón conoce al señor Pedro. R: El papá, de él es mi padrino. 2) ¿Que hacia en la vía? R: Esperando una buseta. 3) Qué llevaba usted? R: Un par de zapatos y 10 franelas. 4) ¿Que tiempo transcurrió desde que ocurren los hechos a cuando se monta con el señor Pedro? R: Como media hora. 5) ¿Qué le dijeron los policías? R: Me pidieron las facturas y yo les dije que no las tenía. 6) ¿Qué le decían los policías a los otros señores? R: Que tos tenían que ver con los hechos. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: :“Tomando en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, así como el hecho que es primera vez que se le imputa al adolescente su participación en un delito, es por lo que pido al Tribunal le sea concedido medida Cautelar de presentación periódica durante el lapso de la investigación, conforme al literal C, literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ciudadano Juez, aquí se encuentra la hermana y solicito si ella puede dar veracidad de la dirección y que ella se comprometa a hacer cumplir las condiciones impuestas a mi defendido”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 20-08-2009, funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03, de la población de Pedraza, recibieron llamado y les informaron que sujetos que se trasladaban en un vehículo automotor color gris, momentos antes habían sometido con arma de fuego al encargado del establecimiento comercial Yan Sport; iniciaron la búsqueda visualizando un vehículo con las mismas características aportadas, en el que se trasladaban tres personas de sexo masculino, entre ellos un adolescente, que al ser revisado, se encontró debajo del asiento del copiloto un facsímile de arma de fuego (pistola), así como un par de zapatos de vestir, y variadas prendas de vestir.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nº 1246 que riela en el folio Nº 05, Acta de Denuncia (folio 06), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) que riela en el folio Nº 07, Acta de Retención de facsimil tipo pistola (folio 08), Acta de Retención de Objetos (folio 09), Acta de Retención de Vehículo automotor (folio 10), oficios de solicitud de reconocimiento técnico a un facsimil de pistola (folio 11), Oficio de solicitud de reconocimiento técnico de objetos (folio 12), Oficio de solicitud de experticia de seriales a vehículo automotor (folio 13).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1246 de fecha 20/08/2009, que riela al folio 05 al vto, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la zona policial Nº 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control de la Y de Pedraza, recibida la información procedimos a revisar todos los vehículos con las características suministradas……visualizamos un vehículo color gris con tres personas del sexo masculino en su interior, donde se le hizo seña para que los mismos se detuvieran, una vez estacionado el vehículo…donde descendieron los tres ciudadanos del vehículo manifestándole que se les efectuaría un registro de persona…no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su vestimenta…manifestando uno de ellos ser menor de edad, seguidamente se les indicó que se le efectuaría una inspección al vehículo…donde en presencia de dos ciudadanos…se procedió a revisar el vehículo donde en presencia de los dos testigos se encontró en los asientos de la parte de atrás del vehículo un par de zapatos y unas franelas las cuales presentan las siguientes características…se le preguntó la procedencia de dicha mercancía, donde no manifestaron nada, luego se encontró debajo del asiento del copiloto un arma la cual presenta las siguientes características: Un (01) facsimil tipo pistola, de color cromado,…el vehículo automotor presenta las siguientes características: Un (01) vehículo marca Hyundai, modelo Excel LS 1.5 color gris, placas MBN-81G…”
Así mismo se relaciona dicha acta policial con el Acta de Denuncia, en la que la víctima manifestó: “El día jueves 20/08/2009, como a las 2:30 de la tarde aproximadamente, me encontraba trabajando en la tienda Yam Sport como encargado, cuando llegó una persona de piel blanca preguntando por unos zapatos, como a los dos minutos llegó otra persona de piel morena con el cabello de pincho, preguntando por unos zapatos…a los siguientes dos minutos llegó una persona de bastante edad de piel morena, quien no decía nada, cuando el primero que entró nos sacó una pistola diciéndonos a los que estábamos ahí que no nos moviéramos ya que esto era un atraco, en ese momento entraron unos clientes a quien también los apuntaron, el que entró segundo a la tienda nos amarró con una cinta de embalar y comenzaron a meter cosas en la bolsa, ellos se llevaron un aproximado de diez franelas y un par de zapato rojo, y la cantidad de trescientos veinte bolívares, cuando ellos salen nos dimos cuenta que andaban en un carro de color gris…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución el hecho punible, cerca del lugar cuando se trasladaba en compañía de dos personas más, en un vehículo automotor color gris, encontrando dentro del mismo, prendas de vestir variadas, un par de zapatos, y un facsimil de arma de fuego tipo pistola, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la empresa mercantil Yan Sport., salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho punible y con objetos como prendas de vestir y un facsimil de arma de fuego, dentro del interior del vehiculo que se transportaban. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de una hermana del adolescente como responsable para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, no siendo proporcional a la gravedad del hecho punible, por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la empresa mercantil Yan Sport. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Agosto del 2009