REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, con la fianza de personas idóneas, por la presunta la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo informó al Tribunal que el adolescente fue sancionado e impuesto de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el Tribunal de Control Nº 02 en la causa 2-C1659/08 por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y actualmente la misma se encuentra en el Tribunal de Ejecución bajo la nomenclatura E-854/08, en el cual el adolescente no ha dado cumplimiento a las presentaciones.
Fundamentando la solicitud en: Acta de Recepción de Denuncia, de fecha 22/08/2009, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto; Acta de Entrevista, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto; Acta Policial Nº 1261, de fecha 22 de agosto la cual riela a los folios Ocho (08) y nueve (09) y su vuelto, Acta de los derechos del imputado adolescente, la cual riela al folio diez (10) y su vuelto, Acta de Retención de Arma de Fuego la cual riela al folio once (11) y su vuelto, Oficio CG/DIP/NRO 686 de fecha 22de Agosto de 2009, el cual riela al folio doce (12) y su vuelto y Oficio CG/DIP/NRO 688 de fecha 22de Agosto de 2009, el cual riela al folio trece (13) y su vuelto.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Privada, Abogada en ejercicio Carmen Lucia Rumbos, designada por el adolescente, y quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma voluntaria, sin coacción y sin juramento en la forma siguiente: “Lo que paso fue que él chamo del, problema que amenace fue porque dijo que yo le estaba dando droga al chamito el papá de el es Policía y estaba rascao, el chamito estaba diciendo que ulice y yo le estábamos dando la droga; lo llamé y le reclamé el otro que andaba conmigo cargaba un el revolver cuando vio que venia la policía lo guardó, el policía reviso y lo consiguieron. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga usted quien portaba el revolver?. Respondió: yo no lo tenía el chamo que andaba conmigo al final el votó el revolver lo cargaba era Ulises, en ningún momento saque yo el revolver. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si anteriormente ha estado detenido y porque?. Respondio: si por la primera causa por Robo Agravado. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si por esa causa anterior fue sancionado y si se estaba presentando por el sistema Libertad Asistida y por Alguacilazo?. Respondió: yo estaba asistiendo por la LOPNA pero ese mes no vine por que los alguaciles me dijeron que estaban de vacaciones. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Se deja constancia que el defensor Abg. Miguel Guerrero no interrogó al adolescente.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, ABG. MIGUEL GUERRERO, quien expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar de presentación Periódica mientras dure el proceso. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 22 de Agosto del 2009, en horas de la tarde al momento que funcionarios policiales se encontraban en laborees de patrullaje, específicamente por la Urbanización Cinquera III, Sector Universidad, Avenida 06, recibieron llamada de una ciudadana por cuanto a su hijo de nombre miguel Antonio Vergara, se encontraban unos jóvenes amenazándolo con un arma de fuego, por lo que de inmediato estos jóvenes al observar la comisión policial lanzaron el arma sobre la jardinera de una casa cercana, siendo localizada por uno de los funcionarios, quedando aprehendido estos jóvenes, mismos que hicieron resistencia a la comisión siendo identificado uno de los mismos como el adolescente arriba mencionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1261 de fecha 22/08/2009, que riela al folio 08 al 09, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 2:20 horas de la tarde, encontrándome en funciones de servicio, efectuando labores de patrullaje…realizábamos un recorrido por la urbanización Cinqueña III…observé que una ciudadana nos hacía señas con sus manos de manera desesperada, de inmediato atendimos al llamado y al cercarnos observamos que adyacente se encontraban tres personas de sexo masculino, y dos de ellos discutiendo con el otro, al dialogar con la ciudadana la misma se identificó…manifestando que dos de estos ciudadanos de nombres (identidad omitida) y ULISES …se presentaron a su residencia portando el primero de los mismos un arma de fuego y amenazaron y apuntando a su hijo identificado como…con intenciones de atentar contra su integridad física y por tal motivo solicitó nuestra presencia en el sitio, de manera inmediata ordené que se realizara una inspección personal a los dos ciudadanos presuntamente implicados en el hecho…sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico en su poder, sin embargo continua relatando la ciudadana que al momento en que estos ciudadanos se percataron de la presencia de la comisión policial, al ciudadano de nombre (identidad omitida) le entregó el arma al individuo de nombre ULISES y este emprendió una carrera y lanzó el arma a una jardinera de una residencia ubicada a escasos metros del lugar…el funcionario se dirigió al lugar y en efecto pudo localizar tirado sobre la grama de la jardinera de una residencia…colectó el arma en cuestión, tratándose en efecto de UN REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM, COLOR METAL OXIDADO, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR NEGRO…CONTENTIVO DE CUATRO (04) CARTUCHOS MARCA CAVIM CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR; el cual fue colectado…en ese momento ambos individuos asumieron una actitud agresiva contra nuestra comisión oponiendo resistencia…nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física y pública para someterlos…”
Así mismo se relaciona dicha acta policial con el Acta de Denuncia de fecha 22/08/2009, en la que un ciudadano manifestó: “Yo me encontraba el día de hoy en mi casa…cuando escuché que me llamaban desde la puerta, al salir se trataba de dos muchachos vecinos de la casa que se llaman…y ULISES, cuando se me acercó…sacó un revólver que tenía escondido en la cintura…y me dijo…te voy a matar y porque yo soy un sapo, porque yo le dije a la mamá de un muchachito que es vecino del sector que lo había visto consumiendo drogas, en ese momento salió mi mamá…comenzó a gritar pidiéndoles auxilio…cuando venía la patrulla, el que me estaba apuntando a mi le pasó el revólver al otro y éste salió corriendo, y como a dos casa tiró el revólver en la grama de la jardinera de una de las casas y se regresó, llegaron los funcionarios…”
Consta en acta de entrevista (folio 07) que la testigo manifestó: “Yo estaba en mi casa sirviendo la comida para que mi hijo…comiera…escuché que llamaron desde afuera y el saliven ese momento vi que estaba ULISES con otro muchacho que se llama…y este último tenía un revólver con el que estaba apuntando a mi hijo…yo salí gritando a la calle pidiendo auxilio a la patrulla…vi que ULISES salió corriendo con el arma que cargaban y la tiró en una jardinera de una casa vecina…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución el hecho punible, cerca del lugar en el que se encontró oculta en el interior de una jardinera un arma de fuego, oponiendo en forma agresiva resistencia al procedimiento realizado por los funcionarios, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de la ejecución del hecho punible. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la fianza de dos (02) personas idóneas de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, considerando que el adolescente presenta conducta pre delictual por cuanto fue sancionado anteriormente por un delito muy grave como lo es el ROBO AGRAVADO, según lo informado por el Ministerio Público, considerando que deberán suscribir éstas personas acta de compromiso con en Tribunal así mismo el adolescente tendrá la Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes y la Prohibición de acercarse y agredir al denunciante de autos. Una vez Cumplido los extremos de ley se hará efectiva la libertad del adolescente; mientras tanto se ordena el traslado del mismo hasta la Comisaría Norte de esta Ciudad, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, hasta que se cumpla con los requisitos de ley exigidos.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del 2009.