REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, por la presunta la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamentando la solicitud en: Acta Policial Nº 1299, de fecha 26/08/2009, suscrita por el Sub/Inspector (PEB) Xavier Delgado, Dtgdo (PEB) Josue Cordero y Sub/Insp. (PEB) Franklin Márquez, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacado en la Comisaría Norte, la cual cursa al folio seis (06) y su vuelto; Acta de los derechos de los imputados adolescentes, de fechas 28/08/2009, firmada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, las cuales cursan a los folios siete (07) y ocho (08), respectivamente; Acta de retención de arma de fuego, de fecha 28/08/2009, la cual cursa al folio nueve (09); Acta de retención de munición, de fecha 28/08/2009, la cual cursa al folio diez (10); Acta de inspección Técnica, de fecha 28/08/2009, suscrita por el funcionario Sub/Inspector (PEB) Xavier Delgado, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacado en la Comisaría Norte, la cual cursa al folio once (11); oficio Nº 603-09, de fecha 28/08/2009, suscrito por el Sub/Com. (PEB) Comandante de la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dirigido al jefe del C.I.C.P.C. Sub Delegación Barinas, la cual cursa al folio doce (12) y Auto de Apertura de Investigación, de fecha 29/08/2009, sucrito por el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de este Estado, la cual cursa al folio trece (13) de la presente causa.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quienes fueron asistidos por la Defensora Pública, Abogada Lisbeth Barrios, quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento estar dispuesto a declarar, lo cual realizaron en forma voluntaria, sin coacción y sin juramento en la forma siguiente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Yo asumo los cargos, me comprometo a cumplir con todas las reglas. Nosotros no cargábamos nada. Es todo. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Nosotros no cargábamos nada. Es todo. “Los adolescentes no fueron interrogados por el Ministerio Público ni por la Defensa Pública.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. LISBETH BARRIOS quien expone: “Tomando en cuenta el principio de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y que el delito que se le imputa a mis defendidos es de los que no amerita Privación de Libertad y siendo la primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible, solicito al Tribunal les conceda medida cautelar menos gravosa que a bien tenga imponer el tribunal. Finamente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 28 de Agosto de 2009, en horas del mediodía al momento de encontrarse funcionarios policiales en labores de patrullaje, específicamente por la Urbanización La Cinqueña con calle 13, observaron a dos jóvenes, quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por cuanto se realizó el registro de personas incautándole a uno de los mismos en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego marca Mamola calibre 410 contentivo en su interior de un cartucho calibre 410 sin percutir, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., y al segundo se le localizó en el bolsillo derecho delantero del pantalón un cartucho calibre 410 sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., siendo aprehendido a partir de ese momento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1299 de fecha 28/08/2009, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Norte, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 12.30 horas de la tarde del día viernes 28/08/2009, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad radio patrullera…al pasar por la calle principal de la Urbanización Cinqueña III…observé a dos personas de sexo masculino transitando a pie por la vía pública, al ver la presencia policial se mostraron en una actitud sospechosa, plenamente identificados como funcionarios de la Policía del Estado, les di la voz de alto y por medidas de seguridad les expliqué que realizaría un registro personal…al revisar al primero de tez blanco, de contextura delgado…localizando entre la pretina por parte del frente del pantalón y cubierto con la franela, un arma de fuego Marca Mamola, serial 4663, calibre 410, color plata…contentivo en su interior de un cartucho calibre 410 sin percutir…manifestó y dijo llamarse como queda escrito:…seguidamente al revisar al segundo de tez moreno…localizando entre el bolsillo derecho y delantero del pantalón un cartucho calibre 410 sin percutir…”
Consta al folio 09 acta de retención de un arma de fuego: Marca Mamola, serial 4663, calibre 410, color plata, con empuñadura cubierta en material sintético de color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 410 sin percutir. Consta al folio 10 acta de retención de municiones.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescente fueron aprehendido por los funcionarios policiales, uno de ellos portando un arma de fuego y el otro adolescente que lo acompañaba detentaba un cartucho sin percutir calibre 410, lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento que uno de ellos portaba un arma de fuego y el otro adolescente cargaba un cartucho calibre 410 sin percutir. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el ministerio Público y la defensa del adolescente, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de éste Estado. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal. Medidas proporcionales al hecho punible atribuido. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social, a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA contemplado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nidia Coromoto Sánchez. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada quince (15) días ante este Tribunal. 3.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin autorización previa del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del 2009.-