REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jean Carlos Montilla y Jhonny Freddy Hernández.
El adolescente fue asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescentes manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma voluntaria, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: : “Yo estaba trabajando salí de la finca, luego salí a tomar unas cervezas con el chamo que cayo conmigo, nos fuimos a una fiesta de allí termino la fiesta, nos fuimos a la Palmera como no conseguimos libre íbamos para la casa fue allí cuando nos agarró la policía cuando paso un chamo corriendo fue cuando nos agarraron. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del ministerio publico quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted en que lugar se tomo las cervezas con su compañero? R- En el Bar Tucupita. Segunda Pregunta: ¿Diga usted a que hora llego al Club Tucupita? R- A las Diez de la noche. Tercera Pregunta: ¿Diga usted a que hora salieron del Club? R- A las Tres y pico de la madrugada. Cuarta Pregunta ¿Diga usted en que lugar fue detenido? R- Por el lado del Cementerio cerca del Club. Quinta Pregunta: ¿Diga usted si cuando se encontraba detenido se presento el encargado del Club el ciudadano Jhonny Hernández? R- Si él estuvo en la Policía y señalo el otro no a mí. Sexta Pregunta: ¿Diga Usted a quien se refiere cuando dice al otro quien es el otro? R- El que andaba conmigo. Séptima Pregunta: ¿Diga usted al momento de ser aprehendido quien es la persona que manifiesta pasó corriendo lo conoces como se llama él? R- Se llama Miguelito. Octava Pregunta: ¿Diga usted si sabe donde vive Miguelito? R – No. Novena Pregunta: ¿Diga usted si es la primera vez que acudía al Club Tucupita? R- No he ido varias veces. Décima Pregunta: ¿Diga Usted si como adolescente acostumbra a ingerir licor u otras sustancias Prohibidas? R- Pura cerveza es lo que tomo. Décima Primera Pregunta: ¿Diga Usted si ha estado detenido anteriormente? R-No. Es todo. Cesaron las Preguntas por parte del Representante del Ministerio Publico. Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Píblica quien expuso: “ciudadano Juez, esta defensa en virtud del Principio de Presunción de Inocencia que establece la carta magna según el cual toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y en virtud de que al momento de aprehender a mi defendido no se le incautó ningún objeto de los señalados en el Acta Policial que riela en el folio cinco (05) nada según el delito imputado, el adolescente no presenta conducta predelictual es por lo que solcito una Medida Menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la LOPNA: literal “c o d” o cualquiera que bien tenga el Tribunal Imponerle, así mismo solicito se le practique a mi defendido los informes Social Psicológico y se me acuerde copia simple de la presente Acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.



HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 01-08-2009, al momento de encontrarse el ciudadano Freddy Hernández cerrando el establecimiento comercial del cual es encargado “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO TUCUPITA” se percató de la presencia de cinco ciudadanos dentro del establecimiento los cuales no conocía, quienes apoderándose de un arma blanca (machete) lo amenazaron y despojaron de dos (02) DVD, una (01) Planta de Sonido y Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 580,00) dando aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión de dos ciudadanos a los cuales reconoció como participes del hecho quedando uno de ellos identificado como el adolescente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación a los adolescentes: Acta Policial Nº 1142, inserta en el folio numero Cinco (05), Acta de Denuncia inserta en el folio número Seis (06), Acta de Entrevista Testifical, inserta en el folio número siete (07), Boleta de Retención de Adolescente inserta en el folio número ocho (08) y Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) inserta en el folio número nueve (09).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1142 de fecha 01/08/2009 suscrita por los funcionarios policiales actuantes (folios 05 al vto.), señalando: “Siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 01-08-2009, encontrándome de servicio como jefe de motorizados en compañía…recibí llamada telefónica…informándome que me trasladara hasta el club denominado TUCUPITA, ubicado en la carrera 9 con calles 11 y 12, ya que según llamada del ciudadano HERNÁNDEZ MEJÍAS JONNY FREDDY…se habían metido unos sujetos al local, de inmediato me trasladé al sitio antes en mención y al llegar, pude observar que una persona gritaba allá van, razón por la cual procedí a interceptarlos, logrando aprehender a dos ciudadanos, realizándole un registro de personas…no encontrándole nada en su poder, acto seguido se acercó el ciudadano HERNANDEZ MEJIAS JONNY FREDDY, reconociendo a los dos ciudadanos aprehendidos por la comisión policial…” Así mismo se relaciona dicha acta policial con el Acta de Entrevista realizada por el ciudadano HERNANDEZ MEJIAS JONNY FREDDY (folio 07), quien manifestó:” Como a eso de las 4.50 horas de la madrugada cerré el negocio “club social deportivo Tucupita” del que soy encargado, cuando venía del portón veo que dentro del establecimiento en la cantina estaban unos hombres que no conocía, uno de ellos tenía en la mano un arma blanca (machete) propiedad del negocio, salí corriendo…llamé a la policía, la cual a los minutos se hicieron presentes, logrando agarrar a dos de ellos, reconociendo de inmediato…entraron al negocio revisaron no había más nadie, haciendo falta un consola, dos (02) DVD, una planta y aproximadamente quinientos ochenta bolívares fuertes en efectivo (580,00 Bs. F)…” En cuanto al Acta de Denuncia realizada al ciudadano Je4an Carlos Montilla (folio 06) quien manifestó: “…recibí una llamada del encargado del negocio “club social Tucupita”, diciéndome que estaban unos sujetos dentro del local robándolo, de inmediato vine para el negocio y al llegar ya estaban los funcionarios de la policía en el lugar, que habían detenido a dos sujetos…quiero mencionar que en varias ocasiones he sido víctima de robos en el lugar. Esta vez se llevaron todos los equipos de sonido…”

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco momentos de la ejecución del hecho punible, siendo perseguido y aprehendido cerca del lugar, en compañía de un adulto, señalado por la víctima como partícipe en el hecho, donde uno de ellos cargaba un arma blanca denominada machete en una de sus manos, lo que hace estimar con fundamento la co- autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jean Carlos Montilla y Jhonny Freddy Hernández, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos de de la comisión del hecho punible y cerca del lugar. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y previa solicitud por la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, bajo la supervisión de su representante legal, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su represéntate legal ciudadana OMITIDA CONFORME A LE LEY, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2º Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes y la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y prohibición de frecuentar a las personas que lo acompañaban al momento de cometer el hecho punible. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jean Carlos Montilla y Jhonny Freddy Hernández. DECRETA MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su represéntate legal ciudadana omitida conforme a la ley, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2º Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes y la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y prohibición de frecuentar a las personas que lo acompañaban al momento de cometer el hecho punible. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los tres (03) días del mes de Agosto del 2009