REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida de detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, por la presunta la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESUS DIAZ.
Fundamentando la solicitud en: Acta de Denuncia EXP 1776 que riela al folio seis (06) de la causa; Acta Policial que riela al folio siete (07) de la causa y Acta de los Derechos del Imputado inserta en el folio ocho (08) de la presente causa.

Se procedió a informar al adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quienes fueron asistidos por el Defensor Privado, el abogado en ejercicio Roberto José Zambrano Pacheco, quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesto a declarar.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado del Adolescente Abg. ROBERTO JOSE ZAMBRANO PACHECO, quien expone: ”Oída la declaración fiscal, esta defensa solicita una medida alternativa y presentación periódica al tribunal restringida para mantener el control de presentarse a la audiencia preliminar aunado a ello se encuentra presente la representante del adolescente quien esta dispuesta a hacerse cargo del mismo. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 29/08/2009, al momento que se encontraba el ciudadano ALEXIS DE JESUS DIAZ, transitando a bordo de su vehiculo automotor (moto), por la Avenida Agustín Codazzi de esta Ciudad, cuando fue sorprendido y sometido por dos ciudadanos uno de los cuales portaba un arma de fuego, siendo despojado del referido vehículo siendo este una moto, marca UNICO, modelo NEW JAGUAR, color GRIS, huyendo del lugar de los hechos con el vehiculo (moto), dándole aviso la victima a los funcionarios policiales quienes logran la captura de uno de los autores del hecho a la altura del Barrio Negro Primero, Avenida Principal con Calle 8, quedando identificado el adolescente, quien fue reconocido por la victima como uno de los autores del hecho, incautándole el referido vehiculo despojado a la victima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial de fecha 29/08/2009, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana aproximadamente, encontrándome en las labores de patrullaje, en la parte baja de la ciudad, específicamente en la avenida Agustín Figueredo a la altura de la calle maná, a bordo de la unidad motorizada…fuimos objeto de llamado de atención en forma alterada y nerviosa por parte de un ciudadano, quien se identificó de la manera siguiente DIAZ ALEXIS DE JESUS…informándonos que dos sujetos desconocidos a bordo de una motocicleta de color verde, los cuales vestían…lo habían apuntado con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de una moto de su propiedad con las siguientes características: Marca Único, Modelo Jaguar, color gris…reflejando que la misma portaba en la parte de la parrilla una cesta de color marrón amarrada con nylon, procediendo de forma inmediata en realizar un patrullaje intensivo por el sector del Barrio Negro Primero, con el fin de dar con las personas que correspondían con esas características, cuando avistamos por la avenida principal con calle 08 de dicha urbanización, a un ciudadano con las mismas características antes expuestas como partícipe…el cual se trasladaba a bordo de una motocicleta con las mismas características antes mencionadas, quien al observar la comisión policial emprendió veloz huida, acelerando dicha moto, en vista a esto procedimos en darle alcance…el mismo quedó identificado de la manera siguiente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …esta persona fue señalada por parte de la víctima como autor de los hechos…”
Esta acta policial se relaciona con el acta de denuncia cursante al folio 06, en la que el ciudadano DIAZ ALEXIS DE JESUS, manifestó: “Eso fue el día de hoy como a las ocho de la mañana, cuando me encontraba por la Avenida Agustín Codazzi, a la altura de la calle maná, ya que me encontraba amarrando una zorra (carrucha) a mi moto siendo esta una de marca único, modelo new Jaguar, color gris…cuando de pronto se me acercaron dos sujetos desconocidos donde uno de ellos sacó un arma de fuego y me dijo que le entregara la moto ya que de lo contrario me iban a disparar por lo que le entregue la moto y estos se retiraron del sitio pero a los pocos minutos logré ver a unos funcionarios motorizados a quienes los llamé y le explique lo sucedido…al transcurrir unos veinte minutos aproximadamente veo que vienen los funcionarios motorizados con mi moto y también traían a uno de los sujetos que me había robado, a quien lo señalé como el cómplice del robo…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales, al momento en que conducía el vehículo automotor tipo moto que momentos antes le había despojado a la victima, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESUS DIAZ., salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales a poco tiempo de haberse cometido el hecho, conduciendo el vehículo automotor que le había sido despojado a la víctima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por la defensa del adolescente, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3.- Prohibición de frecuentar a la otra persona que lo acompañaba al momento de que ocurrieron los hechos y prohibición de acercarse a la victima de autos. Medidas proporcionales al hecho punible atribuido. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicológico y social, al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESUS DIAZ. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3.- Prohibición de frecuentar a la otra persona que lo acompañaba al momento de que ocurrieron los hechos y prohibición de acercarse a la victima de autos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del 2009