REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, por la presunta la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Solicitó la declinatoria de competencia al Tribunal Penal Ordinario en lo que respecta al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de su edad.
Fundamentando la solicitud en: Acta de Entrevista que riela al folio seis (06) de la causa; Acta Policial que riela al folio siete (07) de la causa y Actas de los Derechos del Imputado inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quienes fueron asistidos por la Defensora Pública, Abogada Lisbeth Barrios, quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto los adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. LISBETH BARRIOS quien expone: “Oída la declaración fiscal, esta defensa solicita se imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que a bien tenga imponer el tribunal, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA y solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 29/08/2009, en horas de la noche cuando se encontraban de patrullaje funcionarios policiales por la Urbanización El Milagro, específicamente a la altura del Club “Casa de Goyo Castillo”, fueron informados por un ciudadano que momentos antes se habían acercado dos jóvenes al estacionamiento del referido club en actitud sospechosa y se habían alejado al percatarse de la presencia de los funcionarios, quienes les realizaron el registro de personas, localizándole al adolescente IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca taurus, contentiva en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir y al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón tres (03) cartuchos calibre 38 mm, por lo que quedaron aprehendidos ambos jóvenes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el Ministerio Público en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal vista su cédula de identidad presentada Nº 23.008.152, determina que el mismo nació en fecha 12/12/1990, es decir, era mayor de 18 años para el momento de la comisión del hecho punible y su aprehensión, por lo tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 534 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal declina la competencia en relación a este joven a un Tribunal Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión en copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa, así mismo se pone a la orden de dicha jurisdicción el imputado antes identificado.
Continuando el conocimiento de la presente causa en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en consecuencia: Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial de fecha 29/08/2009, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, que dejaron constancia que siendo las 10 y 40 minutos de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización El Milagro a la altura del “Club Folklórico de Goyo Castillo” fueron informados por el vigilante del mismo, que habían unas personas sospechosas que se habían acercado al estacionamiento del referido club, por lo que se visualizaron a los mismos, tratándose de dos jóvenes que al realizarle la inspección correspondiente a uno de ellos se le incautó a la altura de la cintura entre su vestimenta un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38Mm, marca Taurus contentivo en su interior de 03 cartuchos sin percutir marca Cavim y Winchester, siendo identificado como adolescente, y al revisar al otro ciudadano que lo acompañaba se le incautó entre sus vestimentas específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón, 03 cartuchos calibre 38 Mm sin percutir.
Consta al folio 06 acta de Entrevista de fecha 29/08/2009, que riela al folio 06, realizada al ciudadano MEJIAS CASTILLO JOSE CALAZAN, quien manifestó que en esa misma fecha a eso de las 10 horas y 20 minutos de la noche se encontraba laborando como vigilante en las instalaciones del establecimiento denominado Casa de Goyo Castillo de esta ciudad, cuando vio a dos jóvenes que se acercaron en varias oportunidades hasta donde se encontraban los vehículos de los clientes en la parte interna del referido club, por lo que iba pasando una patrulla policial y le informó sobre esta situación y que los mismos iban a escasos metro del lugar, quienes se pusieron nerviosos al ver los funcionarios policiales, logrando ver que al revisarlos a uno de ellos le encontraron un arma de fuego.
Riela al folio 12 registro de cadena de custodia, de el arma de fuego y las municiones incautadas.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales, portando un arma de fuego tipo revólver, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el ministerio Público y la defensa del adolescente, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia; 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Medidas proporcionales al hecho punible atribuido. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social, al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia; 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 534 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal declina la competencia a un Tribunal Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del 2009.-