REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMTIDAS CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO contemplado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gómez Astroza Wolfan Ferney.
Fundamentando la solicitud en: Acta Policial N° 1322, de fecha 30 de Agosto de 2009; la cual riela al folio cuatro (04), Acta de Denuncia, de fecha 30 de Agosto de 2009, la cual riela al folio cinco (05), Dos (02) Actas de Entrevista Testifical de fecha 30 de Agosto de 2009, la cual rielan al folio seis (06) y siete (07), Dos (02) Boletas de Retención de Adolescentes la cual rielan al folio ocho (08) y nueve (09), Dos (02) Actas de los Derechos del imputado adolescente, la cual rielan al folio diez (10) y Once (11), Acta de Retención de Vehículo (moto), el cual riela al folio doce (12), Oficio ZP-02-DIP-0716 de fecha 30 de Agosto de 2009, el cual riela al folio trece (13), Oficio ZP-02-DIP-0717 de fecha 30 de Agosto de 2009, el cual riela al folio catorce (14), Oficio ZP-02-DIP-0718 de fecha 30 de Agosto de 2009, el cual riela al folio quince (15), Certificado de propiedad del Vehículo (moto) el cual riela al folio dieciséis (16) y Acta de Entrega la cual riela al folio diecisiete (17) y folio dieciocho (18).
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quienes fueron asistidos por el Defensor Público, Abogado Miguel A. Guerrero M, quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto los adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron cada uno por separado en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, ABG. MIGUEL A. GUERRERO M, quien expone: “Conforme a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito se les imponga a mis defendidos Medida Cautelar de presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, tomando en cuenta que viven en la Población de Pedraza y por ser la primera vez que los mismos incurren en delito. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 31 de Agosto del 2009, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la zona policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, por las diferente Calles y Avenidas de la Población de Santa Bárbara, cuando recibieron llamada telefónica indicándole que a la altura del Barrio El Hospital, en la Carrera 7 y 8, con calle 28 de la prenombrada población se encontraban dos jóvenes vendiendo repuestos de un vehículo automotor (moto), la cual había sido objeto de un robo en la población de ciudad Bolivia Municipio Pedraza, razones por las cuales se trasladaron al sitio ante mencionado, donde al llegar visualizaron a dos ciudadanos, el cual uno de ellos cargaba entre sus manos un RIN, de color Azul, dándoles la voz de alto, siendo identificados como los adolescentes ya identificados, de igual manera fueron informados por un joven que se encontraba en el lugar que los adolescente retenidos se encontraban vendiendo piezas pertenecientes a un vehículo automotor (moto), siendo estas piezas de una motocicleta hurtada en la población de Ciudad Boliva Municipio Pedraza al ciudadano Gómez Astroza Wolfan Ferney.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial de fecha 30/08/2009, que riela al folio 04, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona Policial Nº 02 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 01:00 de la tarde efectuando labores de patrullaje por diferentes calles de la población de Santa Bárbara recibió llamada telefónica informando que en el Barrio Hospital se encontraban personas vendiendo repuestos de una moto que había sido objeto de robo en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, por lo que se trasladaron hasta dicho lugar donde al llegar visualizaron a dos ciudadanos, uno de ellos cargaba en sus manos un rin de color azul, luego por información de uno de estos jóvenes se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba una moto, que fue localizada debajo de un puente dentro del agua, presentado las siguientes características: Clase motocicleta, marca Suzuki, tipo Paseo, Modelo AX100, Año 2007, Placa ADP070, la misma estaba deteriorada, producto del desvalijamiento, siendo aprehendidos los adolescente antes identificados.
Consta al folio 05 acta de Denuncia de fecha 30/08/2009, que riela al folio 05, realizada al ciudadano GOMEZ ASTROZA WOLFAN FERNEY, quien manifestó que se encontraba en la tasca la neverita tomando unas cervezas y cuando salió para irse no encontró su moto, que luego recibió llamada informando que en la población de santa Bárbara había sido recuperada la misma, que se trasladó a dicha población y al llegar al lugar vio que era su moto. Consta al folio 06 acta de Entrevista testifical realizada por el ciudadano CONTRERAS ESCALONA TEODULFO, quien manifestó que vio en el puente a un grupo de personas, eran policías, pudo ver una moto debajo del puente que estaba desarmada. Consta al folio 07 acta de Entrevista en la que el entrevistado manifestó: “…llegaron dos chamos y me dijeron que si no compraba un rin de una moto…después llegó la policía…” Riela al folio 12 Acta de retención de Vehículo (moto).

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, cuando tenían en su poder el vehiculo automotor clase moto, señalado por la víctima como de su propiedad y que horas antes le habían hurtado, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO contemplado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gómez Astroza Wolfan Ferney, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento que tenían bajo su poder el vehículo automotor clase moto que horas antes había sido hurtado. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el ministerio Público y la defensa del adolescente, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales c y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia los adolescentes: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin autorización previa del Tribunal. Medidas proporcionales al hecho punible atribuido. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico, a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO contemplado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gómez Astroza Wolfan Ferney. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales c y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin autorización previa del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del 2009.-