REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL Estado Venezolano. Así mismo informo al Tribunal que el prenombrado adolescente fue acusado en fecha 17/08/2009, en la causas (1C-1859/2009 y 1C-1943/2009) por la comisión de los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto.
El adolescente fue asistido por Defensor Público, Abogado Miguel A. Guerrero M. quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescentes manifestó estar dispuesto a declarar, realizándola sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: voy a declarar el cual lo hizo de la siguiente manera: “La verdad que nosotros andábamos para Elorza veníamos del viaje pasamos por la alcabala de Torunos, dos motorizados funcionarios nos detuvieron uno de los mayores que andaban no quería tirarse al suelo dijo el policía aquí mando yo, soltó un tiro luego discutieron entre ellos los policías, yo dije porque me detienen yo no me he alzado el policía dijo por uno pagan todos yo le dije el problema es con él no conmigo por uno pagan todos por eso nos trajeron. Es Todo”. Se deja constancia que la Representación Fiscal no interrogó al adolescente. Se deja constancia que el defensor no interrogó al adolescente.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta lo expuesto por el adolescente quien manifiesta que él en ningún momento opuso resistencia a la autoridad y aclara que quien se resistió fue un adulto, que igualmente también fue detenido y tomando en cuenta el abuso en que incurren muchas veces los funcionarios policiales, además de la poca relevancia del delito que se le imputa a mi defendido, no existiendo prueba ni testimonio que avalen lo dicho por lo funcionarios; es por lo que pido al Tribunal se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar de presentación periódica ante el tribunal cada 30 días durante el lapso de la investigación. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 30 de Agosto del 2009, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, se encontraban en labores de servicio a la altura de la urbanización La Villa de esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron como a 50 metros aproximadamente que se desplazaban en tres vehículos automotores (moto), quienes al instante que se disponían a pasar por el frente del punto de control, se identificaron como funcionarios, manifestándoles que se pararan a la derecha, los mismos al observar y escuchar la comisión policial optaron por acelerar los vehículos y darse a la fuga, razones por las cuales encendieron las unidades, par salir en persecución de los mismos, deteniendo la marcha en el retorno del Barrio Corocito, arremetiendo los prenombrados sujetos contra la comisión policial en una actitud violenta y vociferando palabras obscenas, logrando la aprehensión de estos ciudadanos, siendo identificado uno de ellos como el a adolescente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial N° 1328, de fecha 30 de Agosto de 2009; la cual riela al folio cinco (05) y Seis (06), Acta de los Derechos del imputado (adolescente), la cual rielan al folio siete (07), Acta de Retencion de Vehículos Motos la cual riela al folio ocho (08), Oficio CS-UIP-838-09 de fecha 30 de Agosto de 2009, el cual riela al folio nueve (09), Oficio CS-UIP-841-09 de fecha 30 de Agosto de 2009, el cual riela al folio diez (10) y Oficio CS-UIP-839-09 de fecha 30 de Agosto de 2009, el cual riela al folio once (11).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1328 de fecha 30/08/2009, que riela del folio 05 al 06, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía, Comisaría Sur, estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 11:20 horas de la noche encontrándose de servicio motorizado en el punto de control de punta gorda visualizaron que se desplazaban tres (03) motos rodantes que cuando se disponían pasar por el punto de control, y al identificarse como policías éstos optaron por acelerar las motos y darse a la fuga, por lo que salieron en persecución de estas personas, hasta que en el retorno del barrio corocito estos se detuvieron, observando que de las 03 motos, una de color azul estaba tripulada por un sujeto, y otra moto de color naranja abordada por dos sujetos, y otra moto de color negro tripulada por dos sujetos, que al solicitarles la identificación tomaron una actitud hostil, agresiva y ofensiva, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales, siendo identificados, entre estos el adolescente imputado.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales cuando en reunión de cinco personas, y por medio de actitudes violentas, hicieron oposición a los funcionarios en cumplimiento de sus deberes oficiales, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales haciendo oposición a estos funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, bajo la supervisión de su representante legal, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia el adolescente: 1.-Presentarse cada Quince (15) días ante este Tribunal. Medida proporcional al hecho punible atribuido. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia el adolescente: 1.-Presentarse cada Quince (15) días ante este Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del 2009.-