REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Rafael Moreno Y El Estado Venezolano; Debidamente asistido el adolescente acusado por el abogado en ejercicio Alberto José Boscán; presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. antes identificado, Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales “a” y “c” de la mencionada Ley especializada, solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de al LOPNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Finalmente ratificó y ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1-Declaración de los expertos Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 2-Declaraciones de los funcionarios Expertos, José Vivas y Cristian Aumaitre adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios, Sub-Inspector Perozo Díaz, Placa O-075, Distinguido Franklin Griman y C/2DO Gregorio Rojas, adscritos al la Comisaría Norte de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1- Declaraciones en Calidad de Victimas José Rafael Moreno. Pruebas Documentales: 1. Informe Balístico suscrito por Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 2-Experticia de vehiculo, suscrita por los funcionarios José Vivas y Cristian Aumaitre adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 3. Acta Policial Nº 1007, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector Perozo Elisa, Placa O-075 adscritos al la Comisaría Norte de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, sobre los hechos que se le imputan en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y del Adolescente e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, una vez admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó no querer declarar.

Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra al defensor privado antes identificado, quien manifestó: “Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “e”, del C.O.P.P en cuanto a lo que respecta al delito de robo agravado el mismo fue calificado como no flagrante por este Tribunal y el Ministerio Público no imputo a mi defendido sobre el mismo; en cuanto a las pruebas señaladas por el Ministerio Publico en este acto hace ver al tribunal que no está consignada la experticia balística ni la experticia del serial del vehiculo investigado, por lo que dichas pruebas no podrán ser admitidas ya que violarían los principios de de derecho probatorio por cuanto hay control y contradicción en la prueba presentada por la representación fiscal; quien promueve acta Policial y la misma no procede según el articulo 339 del C.O.P.P dicha actuación no encuadra en ninguno de los documentos susceptible de ser incorporado al juicio para su lectura, así entonces tenemos una insuficiencia probatoria que inevitablemente llevaría como consecuencia el sobreseimiento de la causa por cuanto la función del tribunal de control es de filtro en los procesos penales y como vemos mi defendido seria sometido a la pena del banquillo; quiero se deje constancia de la oposición y motivo la cual ha sido tomado de la sala del Tribunal Supremo de Justicia en el cual señala el Tribunal Supremo que aun cuando no hayan planteado las pruebas en forma escrita, estas pueden ser expuesta en la preliminar en forma oral; por todo lo antes expuesto solicito primero no se admita la acusación por cuanto no están agregadas la pruebas que sustente el ocultamiento de arma de fuego, segundo no se admita el Robo Agravado por cuanto no existen las experticias del vehículo que sustente la existencia física del delito que fue imputado por el Fiscal del Ministerio Publico; tercero no se admitan las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en consecuencia se decrete el sobreseimiento en la presente causa y la libertad plena de mi defendido y si el Tribunal no comparte lo solicitado por la defensa se aperture el Juicio oral y publico y sean admitas como pruebas testimoniales las promovida por la defensa en su oportunidad Legal siendo los ciudadanos: Daniel Valero y José isabelino Molina, por cuanto estas personas son aprendidas por el mismo hecho y sus testimonios son justos y necesarios y en su defecto solicito se amplíe el lapso de presentación de mi defendido. Es todo”.

Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNA en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción opuesta es de considerar que la misma no fue presentada dentro de la oportunidad legal que señala el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que señala las facultades y deberes de las partes, es decir, que la misma debió haberla opuesta dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, que en auto de fecha 14/07/2009, fue fijada para el 28/07/2009, la cual no se celebró por la incomparecencia del imputado y su abogado defensor, por lo que el Tribunal fijo nueva oportunidad para el 06/08/2009, y en fecha 05/08/2009 el abogado defensor presentó escrito contentivo de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 41 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede pretender la defensa que se reabran los lapsos cada vez que no se celebre la audiencia preliminar por causa imputable al mismo. Sin embargo, este Tribunal pasa a examinar si la acusación reúne los requisitos de ley para su admisión, por lo que revisada la misma Se evidencia: Efectivamente no consta la imputación en sede Fiscal del delito de robo agravado en grado de coautoría, por lo que se desestima en relación a este delito, en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal por el cual al inicio del presente proceso fue calificada la aprehensión en flagrancia, por lo tanto en relación a este delito considera este Tribunal que los elementos de convicción que sustentan la presente acusación ofrecen fundamentos serios que vinculan al acusado con los hechos, aunado por supuesto a la existencia de un hecho punible el cual se encuentra acreditado, con el acta Policial, acta de denuncia, de retención de vehículo, y acta de retención de arma de fuego, por lo que se desprenden de las investigaciones elementos de convicción que relacionan al acusado con el hecho punible. Que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación en relación a este delito, son pertinentes, es decir se relacionan con los hechos y el acusado. En consecuencia, los medios de prueba ofrecidos se evidencian que son lícitos, obtenidos conforme a los dispuesto en la normativa procesal penal vigente, pertinentes se vinculan y relacionan con los hechos y el acusado, y son necesarios para ser llevados al debate oral y someterlos al contradictorio, salvo las siguientes documentales ofrecidas: Informe balístico, Experticia de vehículo automotor, por cuanto aun no rielan en la causa, no han sido consignadas. Se admite el acta policial Nº 10007 de fecha 08/07/2009, por cuanto se refiere directamente a los hechos, es pertinente, y útil; medios de pruebas para ser llevados al juicio oral y privado por cuanto es allí en el juicio oral donde se determinará en definitiva si el acusado participó o no en el hecho punible atribuido, si es o no penalmente responsable. Por todo lo anterior, se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la Defensa, por lo que la acusación cumple parcialmente con los extremos señalados en el artículo 570 de la LOPNNA. Por lo tanto:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado, antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe: En fecha 08 de Julio de 2.009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de La Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la central de radio, donde le informaban que minutos antes tres ciudadanos de sexo masculino, portando arma de fuego y a bordo de un vehiculo taxi de color blanco perteneciente a la Línea Cangurito Express y signado con el numero de matricula 0663, habían robado violentamente un establecimiento comercial (mercal) , ubicado en la Calle 5 de Julio, casa Nº 2-24, dando respuesta al llamado y al dar un patrullaje por la avenida Elías Cordero, donde a la altura de la Licorería la Guzmanera lograron Visualizar un vehiculo el cual presentaba las características aportadas, logrando interceptarlos y al darle la voz de alto y al salir del vehiculo constataron que se trataba de tres ciudadanos, realizándole un inspección de persona y al vehiculo en cuestión, logrando incautar en le asiento trasero del vehiculo, específicamente debajo del cojín un (01) arma de fuego con las siguientes características: Escopeta, Calibre 12, Marca Renegado; Serial Nº 4889CL12, Fabricación Venezolana, con Empuñadura de Material Sintético de Color Negro, contentivo en su interior de un cartucho Calibre 12 percutido, por los que se les indicó, que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente acusado.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar dentro de los supuestos de hecho del citado dispositivo legal.
TERCERO; Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y se admiten por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
Declaración de Expertos: 1-Declaración de los expertos Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, quienes practicaron informe balístico a una escopeta calibre 12 mm, marca renegado, serial Nº 4889CL12, de fabricación venezolana, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 mm percutido, 2-Declaraciones de los funcionarios Expertos, José Vivas y Cristian Aumaitre adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, quienes realizaron experticia a un vehículo automotor Marca Daewoo, color balnco, Plazas Nº CI.580T, modelo cielo BX, sincrónico, Año 2000, tipo sedán. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios, Sub-Inspector Perozo Díaz, Placa O-075, Distinguido Franklin Griman y C/2DO Gregorio Rojas, adscritos al la Comisaría Norte de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto practicaron la aprehensión del adolescente. Prueba Documental:. Acta Policial Nº 1007, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector Perozo Elisa, Placa O-075 adscritos al la Comisaría Norte de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual deberá ser incorporada por su lectura al juicio oral y privado.
CUARTO: Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa: 1) Daniel Velandria, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.004, domiciliado en el Barrio Los Caobos, calle 4, casa Nº 24, de esta ciudad de Barinas; 2) José Isabelino Molina Hoyo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.559. 022, domiciliado en el sector Los Guasimitos, calle Ayacucho, casa sin número, a lado de la Licorería Navarro, de esta ciudad, por cuánto estas personas fueron aprehendidas con el acusado.
QUINTO: Se Decreta al adolescente, antes identificado, Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, anteriormente impuestas, las cuales se ratifican, se declara sin lugar la ampliación de las presentaciones solicitadas. Constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo; siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y privado y no evada el proceso.