Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas se desprende en “fecha 17 de Octubre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encontraba en la Unidad Educativa de Talento Deportivo, ubicado en la Ciudad Deportiva de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando habría sido abordada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo, razones por las cuales fueron suspendidas de la prenombrada casa de estudio”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa la Representación Fiscal que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 17 de octubre de 2008, la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de Denuncia que la joven investigada la había agredido físicamente; ahora bien ciudadano Juez de las Actas Procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados es evidente que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran señalar con exactitud los hechos denunciados y señalados por la victima como imputada a los fines de que comparezcan ante la Fiscalía con el propósito de gestionar una de las figuras de solución anticipada que establece esta ley especial, siendo imposible la comparecencia de las mismas, razones por las cuales se solicita el presente sobreseimiento Provisional.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece a la presunta imputada.-
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