Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Maldonado y otros.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, de la siguiente manera:“ En fecha 23 de Julio de 2009, en horas de la tarde, al momento que el ciudadano Antonio Maldonado, se trasladaba a bordo de su vehículo automotor (moto), marca Jaguar, modelo BERA, color blanco, por la autopista que conduce entre Barinas- Guanare, a la altura de la finca La Marqueseña, cuando fue seguido e interceptado por dos ciudadanos que también se trasladaban en otra moto, quienes bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego fue despojado violentamente de su vehículo, huyendo estos ciudadanos en dirección hacia la población de Sabaneta de este Estado, donde una vez notificados los funcionarios policiales y dadas las características de los autores del hecho y de los vehículos involucrados, fueron observados a la altura del sector Poblado N° 01 donde estos abrieron fuego en contra de la comisión policial por lo que fueron repelidos y aprehendidos e incautados a uno de los mismos un arma de fuego quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, incautando igualmente la moto despojada. De igual manera una vez que se encontraban aprehendidos estos ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en las instalaciones de la Zona Policial N° 06 de Sabaneta, se presentaron unos ciudadanos quienes manifestaron que en horas de la tarde del día 22-07-09 luego de salir del Banco de Venezuela de la Población de Sabaneta donde realizaron unas transacción económica y llegaron a su residencia ubicada OMITIDO CONFORME A LA LEY se presentaron unos ciudadanos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas contra la vida, les preguntaban por el dinero que habían retirado de la entidad bancaria despojándolos de varios teléfonos móviles celulares y dinero en efectivo 4150 Bs. F. siendo reconocidos por la víctima como los sujetos que los despojaron de sus pertenencias, reconociendo en las instalaciones del Hospital de Sabaneta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY como uno de los autores del hecho punible; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Maldonado y otros.”

De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para los adolescentes acusados el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Maldonado y otros; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “a y c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA) en caso de ir a Juicio Oral y Privado, del mismo modo solicito se le imponga al adolescente de autos plenamente identificado la sanción de Privación de Libertad ,prevista en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en cuanto al lapso de la sanción la representación Fiscal en este acto hace un cambio cinco (05) a cuatro (4) años.”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el adolescente acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 Ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración del Experto Alexander Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta.2-Declaraciones de los Expertos. Luisa Mendoza y Esteban Pava adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. 3-Declaración del Funcionario Experto Agente José M. Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios C/2DO Rafael Frías, Placa T-390, Distinguido Richard Aranguren, Placa T-1973 y Agente Víctor Becerra, Placa T-2054, adscritos a la Zona Policial N° 06 las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de Víctima- Testigos: 1-Antonio Ramón Maldonado Plaza. 2-Roberto Darío Navas Maldonado. 3-Julio Cesar Navas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Experticia de Vehículo, suscrita por el Funcionario experto Alexander Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta. 2.-Informe Balístico Luisa Mendoza y Esteban Pava adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.3-Informe Pericial, suscrito por el Experto Agente José M. Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta. Acta Policial N° 1099, de fecha 23 de julio de 2.009, suscrita por los Funcionarios C/2DO Rafael Frías, Placa T-390, Distinguido Richard Aranguren, Placa T-1973 y Agente Víctor Becerra, Placa T-2054, adscritos a la Zona Policial N° 06 las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: Robo Agravado, contemplado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO (Art. 458 del C.P.). Según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles.
La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de bienes muebles, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, los funcionarios policiales y dadas las características de los autores del hecho y de los vehículos involucrados, fueron observados a la altura del sector Poblado N° 01 donde estos abrieron fuego en contra de la comisión policial por lo que fueron repelidos y aprehendidos e incautados a uno de los mismos un arma de fuego quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, incautando igualmente la moto despojada, es decir, se dieron los elementos señalado en el tipo penal, como lo son: amenazas, de manera violenta, por varias personas.
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que los adolescentes admiten los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 578 y 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 6.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancias de estudios y de notas al final de cada lapso o semestres ante el Tribunal de Ejecución. 8.- Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano Antonio Maldonado. 9.-Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Antonio Maldonado y otros. TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- 1.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 6.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancias de estudios y de notas al final de cada lapso o semestres ante el Tribunal de Ejecución. 8.- Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano Antonio Maldonado. 9.-Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de Dos (02) años. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.