Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1897/2009, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Leiva Arelis Pineda Guerrero. Consignando:
Acta Policial N° 1191, de fecha 10/08/2009, suscrita por los Funcionarios Agte (PEB) Carlos Hermoso, Agte (PEB) Edgar Arenales y Agte (PEB) Eberth Duran, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 10, la cual cursa al folio seis (06) y su vuelto.
Acta de los derechos del imputado (adolescente), de fecha 10/08/2009, la cual cursa al folio siete (07).
Copia fotostática del Acta de denuncia, de fecha 10/08/2009 interpuesta por la ciudadana Leiva Arelis Pineda Guerrero, la cual cursa al folio ocho (08).
Acta de Inspección Técnica, de fecha 10/08/2009, la cual cursa al folio nueve (09). Acta de retención de Vehículo (moto), de fecha 10/08/2009, la cual cursa al folio once (11).
Oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, solicitando Experticia de Vehículo (moto) verificación de seriales, de fecha 10/08/2009, la cual cursa al folio doce (12).
Oficio de remisión de detenido, de fecha 10/08/2009, la cual cursa al folio trece (13). Copia fotostática de factura, la cual cursa la folio catorce (14).
Auto de Apertura de Investigación, de fecha 11/08/2009, sucrito por el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de este Estado, la cual cursa al folio quince (15) de la presente causa.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por la Defensa Pública, Abg. Lisbeth del valle Barrios Morales, quien le fue designada al adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la juez le informa a la imputada, de todos sus derechos, así mismo fue identificada plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMIITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Llegó la policía y nos pegó contra la pared y dos de los siete que estábamos se escaparon y la patrulla los fue a buscar y encontraron la moto en un garaje en la parte de afuera y la montaron en la patrulla y en un contador de luz encontraron la llave y nos llevaron para la policía y de los cinco a cuatro los dejaron libre, y a mi fue él que dejaron preso por la moto. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de este Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, quien procede a interrogar a la adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga ud si ha estado detenido anteriormente y por que? Contestó: si por el robo de las computadoras de CONATEL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO, quien expuso: “Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público solicito al Tribunal le sea concedida a mi defendido medica cautelar de presentación periódica durante el lapso de investigación. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: ” En fecha 10 de agosto de 2009, en horas de la mañana al momento que funcionarios adscritos a la zona policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del barrio el corozal, específicamente en la calle 10 y 11 de la Población de Socopó, cuando visualizaron a un joven que tripulaba un vehículo automotor (moto), los mismos que al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, donde al verificar la misma se percataron que estaba solicitada por la Sub Delegación de Socopó, según la causa N° J-278-133, de fecha 08/08(09, por el delito de robo, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Leiva Arelis Pineda Guerrero.”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica, ya que el adolescente conducía el vehículo retenido y al ver la presencia de los funcionarios policiales opto por dar la vuelta siendo interceptado a varios metros…. Que al verificarse el vehículo a través del sistema SIPOL, en donde la misma aparece como solicitada por la subdelegación de Socopó…, lo que hace configurar la aprehensión en flagrancia en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO; en relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal le otorga una medida cautelar al imputado, dispuesta en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de ausentarse de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal y 3. Prohibición de frecuentar personas de conductas transgresoras. 2.) En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto los delitos deben ser precalificados APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continua o esta sujeta a cambios, una vez que presente ante el Tribunal su respectivo acto conclusivo. 3.) En relación a la Prosecución del Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica de aquí imputado. 4.) En relación a la copia solicitada por la defensa, se acuerdan en conformidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut Supra señalados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Leiva Arelis Pineda Guerrero. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de ausentarse de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal y 3. Prohibición de frecuentar personas de conductas transgresoras. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.
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