Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y artículo 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentada en esta misma fecha por el ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “28 de octubre de 2008, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la zona Policial N° 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de Guardia, cuando fueron objeto del llamado de un joven, quien indicó que el día lunes 27/10/2008 a eso de la 10:00 horas de la mañana le habían hurtado a su progenitor una bicicleta Cross Rin 20, color azul con manubrio de aluminio, hecho ocurrido en el liceo Bolivariano de Ciudad de Nutrias, de igual manera señaló que había visto a un joven con una bicicleta frente al liceo y la bicicleta tenia los rines y cauchos de su bicicleta, en ese momento que los funcionarios se encontraban dialogando con el joven en mención se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien portaba la prenombrada bicicleta, indicando que la había comprado a personas desconocidas, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, luego de haber culminado todo el proceso correspondiente a la presente causa y de la revisión de la misma, se observa que luego de la homologación de Acuerdo Conciliatorio, realizado en fecha 08/07/2009, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego de haber revisado la presente causa se confirmó que fue consignado y consta en los folios N° 76 y 77, recibo por la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, en la cual se hace constar el cumplimiento de lo pautado ante el Tribunal de Control N° 02 en la prenombrad audiencia, por lo tanto y en virtud de que el adolescente ha cumplido a cabalidad las obligaciones señaladas y al concluir el plazo fijado en la suspensión del proceso a prueba para su cumplimiento, la Representación Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa como en efecto se hace.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Barinas, atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.