Realizada como ha sido el día de hoy Trece (13) de Agosto de 2009, Audiencia Preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público acusó a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Daysy Coromoto Moreno Gelvez y Eber Jhon Bonilla Mendible, la adolescente manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 23 de Julio de 2009, la cual corre inserta a los folios 63 al 67 y su respectivo vuelto del expediente 2C1881, de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Julio de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que los ciudadanos Daysy Coromoto Moreno Gelvez y Eber Jhon Bonilla Mendivle, se encontraban en la urbanización Raúl Leoni, Sector 01, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a bordo de su vehículo automotor, marca Ford, modelo Bronco, color verde con Blanco, Placa YEK- 816, entregando mercancía a diversos clientes, cuando fueron abordados por tres ciudadanos, de los cuales dos eran del sexo femenino y uno del sexo masculino, quienes portando arma de fuego procedieron a despojarlos violentamente del prenombrado vehículo, así como diferente mercancía seca que se encontraba en el interior del vehículo y un teléfono móvil celular, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales las víctimas solicitan apoyo a funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes realizan un trabajo de inteligencia y luego de haber pasado algún tiempo, los autores del hecho se comunican vía telefónica con las víctimas, constriñéndolas a cancelarles la cantidad de tres mil bolívares fuertes en efectivo, con el propósito de hacerle entrega del vehículo robado, indicando como punto de la entrega del dinero, una plaza ubicada frente a la estación de servicio “TEXACO”, por lo que se constituyó una comisión en compañía de las víctimas hacia el referido sector, lugar en el cual fueron aprehendidos los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para la adolescente acusada los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Daysy Coromoto Moreno Gelvez y Eber Jhon Bonilla Mendible.
Ofrezco los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, los cuales consisten en:


Declaración de Expertos:
Declaración de los Expertos José Vivas y Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
Declaraciones de los expertos Lety Morillo y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. Declaración de los funcionarios Expertos Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios Montilla Pablo, Sánchez Asdrúbal, Saturno Luis, Paredes José y Pérez Erika, adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas.
Pruebas testimoniales:
Declaración en calidad de Víctima- Testigos: 1.- Daisy Coromoto Moreno Gelvez y 2.- Eber Jhon Bonilla Mendible.
Declaraciones en calidad de testigos: Jean Carlos Carrero Velasco.
Pruebas Documentales:
Experticia de Vehículo, suscrita por los Expertos José Vivas y Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
Experticia Documentológica, suscrita por los funcionarios Lety Morillo y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
Informe Pericial, suscrita por los funcionarios Expertos Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 19/07/2009, suscrita por los funcionarios Detective Bencomo Rene y Agente García Rafael, adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas.
Copia Certificada de Sentencia Condenatoria, por Admisión de Hechos del Tribunal de Control N° 02 (2C-1754/2009-E-922/2009), de fecha 05/03/09, donde la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue declarada responsable penalmente y sancionada con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años; la cual consigan en este acto constante de veintiún (21) folios útiles. Solicito que se imponga a la adolescente la sanción contendida en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS. Solicito se acuerde la Privación Privativa de Libertad, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACIÓN DE LA ACUSADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Acto Seguido la Juez pregunta a la acusada si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerla del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (plenamente identificada) quien después de haber quedado identificada manifestó haber entendido y manifestó: “No querer declarar. Mas sin embargo manifiesto mi deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico, Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Maria Gabriela Vidal S., quien expone: “Ciudadana Jueza “Una vez oída la voluntad de mi defendida solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Finalmente solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Juzgado oída como ha sido la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente 1.-: conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Daysy Coromoto Moreno Gelvez y Eber Jhon Bonilla Mendible, acogiendo así la sanción ofrecida por EL MINISTERIO PÚBLICO en el cual pide como sanción DEFINITIVA CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en virtud por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la acusada, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones.
2.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, reflejadas en esta sentencia.
3.- Una vez admitida la acusación, la juez advierte a la acusada de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo.
De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa:
1-Que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo.
2. -Que el hecho imputado a la adolescente acusada, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, ésta admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; es decir que la adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a cumplir DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.A, así mismo la rebaja se hace a la mitad conforme al artículo 583 de la Ley de especial, toda vez que esta le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, todo esto a los fines que la mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa.
5. - En cuanto a la admisión de Hechos de la adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se dicta sentencia condenatoria, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a cumplir sanción de Privación de Libertad, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESE, los cuales los cumplirá en el Centro de Formación Integral de Hembras-Barinas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo de los acusados, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaran penalmente responsable a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Daysy Coromoto Moreno Gelvez y Eber Jhon Bonilla Mendible. TERCERO: Se le sanciona con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. QUINTO: Se acuerda agregar a la causa las copia fotostáticas certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde fue declarada responsable penalmente y sancionada con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.